en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y Sueldos de la Policía Nacional son las entidades que por ley deben cubrir el pago de las asignaciones de retiro
Considerando · 3 motivos
Que las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y Sueldos de la Policía Nacional son las entidades que por ley deben cubrir el pago de las asignaciones de retiro;
Que el Ministerio de defensa tiene a su cargo el pago de prestaciones unitarias y pensiones del personal militar;
Que es conveniente aclarar y unificar el procedimiento que éstas entidades deben adoptar a fin de dar estricta aplicación al artículo 2º del Decreto-ley 203 de 1981 para los efectos de la liquidación de prestaciones unitarias, pensiones y asignaciones de retiro, de Oficiales en los grados a que se refiere el citado artículo;
Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 2º Del Decreto 203 De 1981, Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Y De La Policía Nacional En Los Grados De General (Tres Soles) Y Almirante, Percibirán Una Asignación Mensual Por Todo Concepto Igual A La Que En Todo Tiempo Devenguen Los Miembros Del Congreso De La República, Así: 35% Por Concepto De Sueldo Básico Y 65% Por Concepto De Prima
º. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 203 de 1981, los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General (tres soles) y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso de la República, así: 35% por concepto de sueldo básico y 65% por concepto de prima.
Artículo 2
º . Las prestaciones sociales, así como las asignaciones de retiro o pensiones de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en el grado de General (tres soles) y Almirante, serán liquidadas así: sueldo básico igual al 35% de la asignación mensual de un miembro del Congreso de la República y las partidas señaladas en los artículos 131 y 113 de los Decretos 612 y 613 de 1977 respectivamente, según el caso.
Artículo 3La Oscilación De Las Asignaciones De Retiro Y Pensiones De Los Generales (Tres Soles) Y Almirante A Que Se Refieren Los Artículos 139 Y 120 De Los Decretos 612 Y 613 De 1977, Respectivamente, Será Igual A Las Variaciones Que En Todo Tiempo Se Introduzcan En El Sueldo Básico De Los Oficiales Generales (Tres Soles Y Almirantes En Servicio Activo, Más Las Partidas Señaladas En Los Artículos 131 Y 113 De Los Citados Decretos
º. La oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de los Generales (tres soles) y almirante a que se refieren los artículos 139 y 120 de los Decretos 612 y 613 de 1977, respectivamente, será igual a las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en el sueldo básico de los Oficiales Generales (tres soles y Almirantes en servicio activo, más las partidas señaladas en los artículos 131 y 113 de los citados decretos.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.