En uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que hay necesidad de proveer á los Departamentos y Municipios de rentas suficientes con que puedan atender á sus propios gastos, á fin de evitar que éstos graviten sobre el Tesoro nacional y hagan necesario el aumento de las emisiones de papel moneda, perturbando los propósitos del Gobierno para la amortización del mismo
Considerando · 1 motivo
Que hay necesidad de proveer á los Departamentos y Municipios de rentas suficientes con que puedan atender á sus propios gastos, á fin de evitar que éstos graviten sobre el Tesoro nacional y hagan necesario el aumento de las emisiones de papel moneda, perturbando los propósitos del Gobierno para la amortización del mismo;
Artículo 1
Artículo único. Los derechos de registro de que trata la Ley 39 de 1890 se cobrarán, durante la turbación del orden público y hasta que el Congreso disponga otra cosa, en la siguiente cuantía: 1°. Sesenta centavos por cada cien pesos del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturado, estimable en dinero, que se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos de los documentos privados, con excepción de los que contengan contratos de mutuo o préstamo de consumo, los cuales pagarán á razón de uno por ciento; 2°. Seis pesos por toda sentencia definitiva y por todo decreto judicial de obligatorio registro, con excepción de las sentencias aprobatorias de partición de herencia o de división judicial de bienes comunes de que trata el numeral 7°; 3°. Seis pesos por cada testamento de cualquier clase que se otorgue en la República o en el Extranjero; 4°. Tres pesos por todo poder general y un peso cincuenta centavos por los poderes especiales, sustituciones de poderes y revocación de los mismos, siempre que se otorguen ante Notario. Los Poderes para pleitos que se otorguen en el Extranjero quedan sujetos á las mismas formalidades del registro; 5°. Treinta centavos por cada cien pesos del valor de los títulos constitutivos de hipoteca, sin perjuicio del cobro de los derechos correspondientes á los contratos principales á que la hipoteca acceda; 6°. Tres pesos por toda cancelación; 7°. Tres pesos por las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de herencias o bienes comunes, cuando el valor de dichos bienes no exceda de mil pesos; si excediere de esta suma, se pagará, además, un recargo, á razón de treinta centavos por cada cien pesos; En este derecho queda comprendido el de las hijuelas que la partición contenga; 8°. Sesenta centavos por cada cien pesos del valor de los remates de bienes raíces; pero si estos se elevaren á escritura pública, no se cobrará nuevo impuesto; 9°. Veinte pesos por cada título de propiedad de obras literarias y científicas; 10. Cincuenta pesos por la patente de privilegio de inventos industriales; 11. Cien pesos por las patentes de cualesquiera otros privilegios; 12. Cinco pesos por todo acto o contrato que pase o se otorgue ante Notario, y que por su naturaleza no tenga valor en dinero, como reconocimiento de hijos naturales, legitimación y otros semejantes; 13. Tres pesos por toda protocolización. Los testamentos no otorgados ante Notario pagarán separadamente el derecho de inscripción y el de protocolización; 14. Diez pesos por la escritura de prórroga de sociedades civiles de comercio, por la de disolución o liquidación de las mismas sociedades, por la de capitulaciones matrimoniales y por la de división extrajudicial de bienes comunes. Los derechos de que trata el presente artículo y en la cuantía fijada, empezaran á cobrarse desde el 1° de Junio del año en curso. Comuníquese y publíquese.|