Micelio

decreto 2508 de 1984

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Artículo 1El Canciller De La "orden Del Mérito Agrícola" Será El Ministro De Agricultura

°. El Canciller de la "Orden del Mérito Agrícola" será el Ministro de Agricultura.

Artículo 2La "orden Del Mérito Agrícola" Será Otorgada Por Decreto Del Gobierno Nacional Previo Concepto Del Ministerio De Agricultura Sobre Los Méritos Y Calidades Que Acrediten Como Merecedor De La Misma, Al Candidato Respectivo

°. La "Orden del Mérito Agrícola" será otorgada por Decreto del Gobierno Nacional previo concepto del Ministerio de Agricultura sobre los méritos y calidades que acrediten como merecedor de la misma, al candidato respectivo.

Artículo 3La Concesión De "la Gran Cruz" Será Certificada Por Medio De Un Diploma Firmado Por El Ministro De Agricultura Y El Secretario General Del Ministerio

°. La concesión de "La Gran Cruz" será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Agricultura y el Secretario General del Ministerio.

Artículo 4Los Diplomas Correspondientes A Las Jerarquías Distintas A La "gran Cruz" Serán Refrendadas Por El Secretario General Del Ministerio De Agricultura

°. Los diplomas correspondientes a las jerarquías distintas a la "Gran Cruz" serán refrendadas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura.

Artículo 5La "orden Del Mérito Agrícola" Se Pierde Por Los Siguientes Motivos: A) La Comisión De Delitos Contra La Existencia V Seguridad Del Estado

°. La "Orden del Mérito Agrícola" se pierde por los siguientes motivos

a)

La comisión de delitos contra la existencia v seguridad del Estado.

b)

La comisión de delitos contra el orden económico y social. .

Artículo 6La Pérdida De La "orden Del Mérito Agrícola" Se Declarará Mediante Decreto Del Gobierno Nacional

°. La pérdida de la "Orden del Mérito Agrícola" se declarará mediante Decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Los Artículos 5, 9, 10, 11, 15, 16 Y Modifica En Lo Pertinente Los Artículos 12 Y 14 Del Decreto 734 De 1969

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 5, 9, 10, 11, 15, 16 y modifica en lo pertinente los artículos 12 y 14 del Decreto 734 de 1969. Comuníquese y cúmplase.