Artículo 1
Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente:
MINISTERIO DE FOMENTO
CAPITULO 333
División de Turismo.
Institutos.
Instituto de Crédito Territorial.
Del artículo 3412. Para pagar el aporte de capital del Estado en el Instituto de Crédito Territorial, con destino exclusivo al desarrollo de los planes oficiales de vivienda urbana; de urbanización de terrenos, de construcción de viviendas individuales o colectivas, de construcción de unidades vecinales con sus respectivos servicios comunales de erradicación de tugurios y rehabilitación de rectores urbanos decadentes y planes de emergencia por calamidades públicas, de conformidad con el artículo 19 del Decreto extraordinario número 1368 de 1957
Del artículo 3414. Para pagar el aporte de capital del Estado en el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con destino exclusivo a la ejecución del plan de obras de que trata el artículo 1° del Decreto extraordinario número 1368 de 1957
Del artículo 3415. Para pagar el aporte de capital del Estado en el Instituto de Fomento Municipal, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 del Decreto extraordinario número 1383 de 1957
Del artículo 3418. Para pagar el aporte del Gobierno Nacional para el sostenimiento y desarrollo del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares, según lo dispuesto por los Decretos legislativos números 2638 de 1955 y 0448 de 1956
Gastos de Administración, Auxilios y Otros
CAPITULO 110-A
Garantía a favor del Banco de la República.
Al artículo 1153-A. Para constituir garantía a favor del Banco de la República por concepto de los préstamos y descuentos que haga al Banco Popular, de conformidad con lo previsto en el Decreto legislativo número 0008 de enero 29 de 1958, y la cláusula tercera del contrato celebrado con el Banco de la República para tales fines, de fecha 30 de los mismos mes y año. Los giros que se libren contra esta apropiación a favor del Tesorero General de la República, deberán ser consignados en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República, que se denominará "Gobierno Nacional Decreto número 0008 de 1958"
Artículo 3351Para Construcción De Obras De Fomento Del Turismo, En El Año $ 750
Artículo primero. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente: MINISTERIO DE FOMENTO CAPITULO 333 División de Turismo. 225. Del artículo 3351. Para construcción de obras de fomento del turismo, en el año $ 750.000.00 CAPITULO 338 Institutos. Instituto de Crédito Territorial. 247. Del artículo 3412. Para pagar el aporte de capital del Estado en el Instituto de Crédito Territorial, con destino exclusivo al desarrollo de los planes oficiales de vivienda urbana; de urbanización de terrenos, de construcción de viviendas individuales o colectivas, de construcción de unidades vecinales con sus respectivos servicios comunales de erradicación de tugurios y rehabilitación de rectores urbanos decadentes y planes de emergencia por calamidades públicas, de conformidad con el artículo 19 del Decreto extraordinario número 1368 de 1957 900.000.00 Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico. 243. Del artículo 3414. Para pagar el aporte de capital del Estado en el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con destino exclusivo a la ejecución del plan de obras de que trata el artículo 1° del Decreto extraordinario número 1368 de 1957 425.000.00 Instituto de Fomento Municipal. 219. Del artículo 3415. Para pagar el aporte de capital del Estado en el Instituto de Fomento Municipal, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 del Decreto extraordinario número 1383 de 1957 725.000.00 Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares. 104. Del artículo 3418. Para pagar el aporte del Gobierno Nacional para el sostenimiento y desarrollo del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares, según lo dispuesto por los Decretos legislativos números 2638 de 1955 y 0448 de 1956 $ 140.000.00 Suman los contracréditos $ 2.940.000.00 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Gastos de Administración, Auxilios y Otros CAPITULO 110-A Garantía a favor del Banco de la República. 102. Al artículo 1153-A. Para constituir garantía a favor del Banco de la República por concepto de los préstamos y descuentos que haga al Banco Popular, de conformidad con lo previsto en el Decreto legislativo número 0008 de enero 29 de 1958, y la cláusula tercera del contrato celebrado con el Banco de la República para tales fines, de fecha 30 de los mismos mes y año. Los giros que se libren contra esta apropiación a favor del Tesorero General de la República, deberán ser consignados en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República, que se denominará "Gobierno Nacional Decreto número 0008 de 1958" $ 2.940.000.00 Suman los créditos $ 2.940.000.00
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,