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decreto 2151 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y Que el Gobierno tiene interés especial en incrementar las principales obras públicas que adelantan los Departamentos y Municipios de la República

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y;

Que el Gobierno tiene interés especial en incrementar las principales obras públicas que adelantan los Departamentos y Municipios de la República;

Artículo 1

Artículo primero. Las importaciones que hagan los Departamentos con destino a sus fábricas de licores y a la construcción y mantenimiento de carreteras y ferrocarriles, clasificables y definidas por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas, estarán exentas de derechos de importación:

Artículo 2

Artículo segundo. Las importaciones que hagan los Municipios con destino a acueductos, mataderos públicos, plantas eléctricas, plantas telefónicas y equipos de bomberos, de aseo y de obras públicas, clasificadas y definidas por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas, estarán exentas de derechos de importación:

Artículo 3

Artículo tercero. Las importaciones que hagan los Departamentos o Municipios con destino a sus instituciones de Beneficencia, clasificables y definidas por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas, estarán exentas de derechos de importación:

Artículo 4

Artículo cuarto. Las solicitudes de exención deben presentarse ante la Dirección General de Aduanas, por conducto del señor Gobernador del respectivo Departamento, acompañadas de copia autenticada del pedido o contrato, por triplicado.

Parágrafo

Las solicitudes de exención formuladas por las Alcaldías Municipales, además de ser presentadas por la Gobernación, conforme a lo previsto en el presente artículo, deberán llevar el visto bueno del Instituto de Fomento Municipal o del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, según el caso:

Artículo 5

Artículo quinto. Las resoluciones de exención de derechos de importación se dictarán por la Dirección General de Aduanas después de que el Departamento de Arancel de la misma haya comprobado que los artículos comprendidos en la solicitud pertenecen realmente a las Posiciones mencionadas.

Artículo 6

Artículo sexto. No se podrán conceder las exenciones previstas en el presente Decreto cuando el artículo similar de producción nacional tenga un valor igual o inferior a la suma del valor del artículo extranjero en puerto colombiano, más los derechos de aduana correspondientes.

Parágrafo

Para la efectividad del cumplimiento del presente artículo, la Dirección General de Aduanas solicitará concepto previo del Departamento de Arancel.

Artículo 7

Artículo séptimo. Los elementos que hayan disfrutado de las exenciones autorizadas por este Decreto, no podrán darse a la venta sin permiso del Ministerio de Hacienda y previo el pago de los derechos de Aduana correspondientes.

Artículo 8De La Ley 31 De 1936, Parágrafo Del Artículo 12 De La Ley 46 De 1936, Artículo 3° De La Ley 43 De 1937, Artículo 3° De La Ley 78 De 1937, Artículo 5° De La Ley 9ª De 1938, Artículo 1° De La Ley 52 De 1938, Artículo 2° De La Ley 78 Dé 1938, Artículo 4° De La Ley 224 De 1938, Artículo 5° De La Ley 66 De 1938, Artículo 4° De La Ley 6ª De 1939, Artículo 1° Del Decreto 366 De 1940, Artículo 1° De La Ley 35 De 1940, Artículo 1° De La Ley 56 De 1940, Artículo 1° De La Ley 2ª De 1941

Artículo octavo. Suspéndeme las siguientes disposiciones: Decreto 1180 de 1951, artículo 4° de la Ley 31 de 1936,

Parágrafo

del artículo 12 de la Ley 46 de 1936, artículo 3° de la Ley 43 de 1937, artículo 3° de la Ley 78 de 1937, artículo 5° de la Ley 9ª de 1938, artículo 1° de la Ley 52 de 1938, artículo 2° de la Ley 78 dé 1938, artículo 4° de la Ley 224 de 1938, artículo 5° de la Ley 66 de 1938, artículo 4° de la Ley 6ª de 1939, artículo 1° del Decreto 366 de 1940, artículo 1° de la Ley 35 de 1940, artículo 1° de la Ley 56 de 1940, artículo 1° de la Ley 2ª de 1941.

Artículo 9

Artículo noveno. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 10

Artículo décimo. El presente Decreto rige desde su promulgación. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas