Micelio

decreto 2195 de 1974

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y de la consagrada en el artículo 2° de la Ley 38 de 1969

Artículo 1La Retención En La Fuente Por Concepto De Salarios Ordenada En El Artículo 1° De La Ley 38 De 1969 Se Hará Para El Periodo Comprendido Entre El 1° De Octubre Y El 31 De Diciembre De 1974 Conforme A Las Siguientes Tablas

° La retención en la fuente por concepto de salarios ordenada en el artículo 1° de la Ley 38 de 1969 se hará para el periodo comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 1974 conforme a las siguientes tablas. Sobre rentas exclusivas de trabajo divididas con el cónyuge Número de personas a cargo distintas al cónyuge . Pago o Abono Mensual Ninguna % Una % Dos % Tres % Cuatro % Cinco y más % 0 4.500 No hay retención 4.501 5.000 1.8 1.2 0 0 0 0 5.000 6.000 2.9 2.3 1.7 1.1 0 0 6.001 7.000 4.3 3.8 3.3 2.7 2.2 1.8 7.001 8.000 5.4 5.0 4.6 4.1 3.7 3.2 8.001 9.000 6.6 6.2 5.8 5.4 5.0 4.6 9.001 11.000 8.2 7.9 7.6 7.3 7.0 6.5 11.001 13.000 10.3 10.1 9.8 9.4 9.1 8.7 13.001 15.000 12.5 12.2 11.9 11.7 11.4 11.0 15.001 17.000 14.5 14.2 14.0 13.8 13.5 13.2 17.001 19.000 16.3 16.1 15.8 15.7 15.4 15.1 19.001 21.000 17.9 17.8 17.5 17.4 17.1 16.9 21.001 30.000 21.5 21.4 21.1 21.0 20.8 20.6 30.001 y mas 25.5 25.4 25.2 25.1 25.0 24.8 Sobre rentas de trabajo no divididas con el cónyuge Número de personas a cargo Pago o Abono Mensual Ninguna % Una % Dos % Tres % Cuatro % 0 2.500 No hay retención 2.500 3.000 2.9 1.7 0 0 0 3.001 3.500 4.1 3.0 2.1 1.0 0.0 3.501 4.000 5.1 4.2 3.4 2.5 1.6 4.001 4.500 6.1 5.3 4.5 3.7 3.0 4.501 5.000 6.9 6.2 5.5 4.8 4.1 5.001 6.000 8.0 7.4 6.8 6.2 5.6 6.001 7.000 9.4 8.9 8.3 7.8 7.4 7.001 8.000 10.6 10.2 9.8 9.3 8.8 8.001 9.000 11.8 11.4 11.0 10.6 10.1 9.001 11.000 13.3 13.0 12.6 12.2 11.8 11.001 13.000 15.2 14.9 14.6 14.3 14.0 13.001 15.000 17.3 17.0 16.7 16.5 16.2 15.001 17.000 19.1 18.9 18.6 18.4 18.1 17.0001 19.000 20.6 20.4 20.1 20.0 19.7 19.001 21.000 22.0 21.8 21.5 21.4 21.1 21.001 30.000 25.0 24.6 24.5 24.3 24.2 30.001 y más 28.2 28.0 27.8 27.7 27.6

Parágrafo 1

Los pagos o abonos en cuenta provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición, salvo cuando se trate de pagos efectuados por dos o más entidades con unidad de empresa en cuyo caso si se acumulan.

Parágrafo 2

Los contribuyentes que lo deseen podrán solicitar a sus patronos que la retención se les haga en cuantía superior a la ordenada en este artículo.

Parágrafo 3

Los patronos quedan autorizados para devolver a sus empleados las sumas que ya hayan retenido pero aún no hayan consignado en la Administración o Recaudación sobre pagos o abonos efectuados en octubre de 1974, en exceso de los porcentajes fijados en este Decreto.

Artículo 2La Retención Sobre Dividendos Continuará Efectuándose De Acuerdo A Los Mismos Porcentajes Establecidos Por El Artículo 1° Del Decreto 1400 De 1974

° La retención sobre dividendos continuará efectuándose de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos por el artículo 1° del Decreto 1400 de 1974.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir Del 1° De Octubre De Mil Novecientos Setenta Y Cuatro (1974) Y Deroga El Artículo 1° Del Decreto 1400 De Mil Novecientos Setenta Y Cuatro (1974) En Cuanto Le Sea Contrario

° Este Decreto rige a partir del 1° de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y deroga el artículo 1° del Decreto 1400 de mil novecientos setenta y cuatro (1974) en cuanto le sea contrario.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público