en uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el Decreto-ley 3267 de 1963
Artículo 1
Artículo primero. A partir de la fecha, cursarán libres de porte, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, los despachos telegráficos introducidos por
Las dependencias de la Presidencia de la República y del Ministerio de Comunicaciones:
Los Ministros del Despacho Ejecutivo;
El Presidente y el Secretario del Senado, el Presidente y el Secretario de la Cámara de Representantes y los Presidentes de las Comisiones Constitucionales;
Su Eminencia Reverendísima, el Cardenal Arzobispo Primado de Colombia;
Los Gobernadores de Departamento, Intendentes, Comisarios y Alcaldes Municipales, pero únicamente para mensajes relacionados con el orden público; f).Los Excelentísimos Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Prefectos Apostólicos y por los Superiores de las Comunidades Religiosas que tengan establecidas Misiones en el territorio nacional; g) Los Jueces de la República, para asuntos relacionados con la Administración de Justicia; h) Los enfermos recluidos en los leprocomios, hasta por veinte (20) palabras en mensaje.
Artículo 2
Artículo segundo. Las franquicias telegráficas acordadas por el Gobierno en compromisos internacionales, se sujetarán a lo que en dichos Acuerdos se conviene.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de te fecha de su expedición.