en ejercicio de sus facultades legales y en particular de las que le confiere el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Nacional
Artículo 1El Registro De Capitales Extranjeros Destinados A La Industria Del Petróleo Que Dispone Del Artículo 100 Del Decreto-Ley 444 De 1967, Se Aplicará A Las Inversiones Hechas O Que En El Futuro Se Realicen En Exploración Y Explotación De Gas Natural O De Petróleo Y Gas Natural Asociado
º El registro de capitales extranjeros destinados a la industria del petróleo que dispone del artículo 100 del Decreto-ley 444 de 1967, se aplicará a las Inversiones hechas o que en el futuro se realicen en exploración y explotación de gas natural o de petróleo y gas natural asociado.
Artículo 2Cuando Se Trate De Inversiones Extranjeras Anteriores A La Vigencia Del Decreto-Ley 444 De 1967, El Registro Previsto En El Artículo Anterior Se Hará Previo Conocimiento De Los Proyectos Respectivos Por El Ministerio De Minas Y Petróleos, De Acuerdo Con Las Disposiciones Legales Que Regulan La Materia
Cuando se trate de inversiones extranjeras anteriores a la vigencia del Decreto-ley 444 de 1967, el registro previsto en el artículo anterior se hará previo conocimiento de los proyectos respectivos por el Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia.
Artículo 3Los Reembolsos De Capital Y Las Transferencias Y Utilidades Correspondientes A Inversiones En Exploración Y Explotación De Petróleo Y De Gas Natural Asociado Se Harán Con Cargo Al Producto En Moneda Extranjera De Las Ventas Internas Y Externas De Petróleo
Los reembolsos de capital y las transferencias y utilidades correspondientes a inversiones en exploración y explotación de petróleo y de gas natural asociado se harán con cargo al producto en moneda extranjera de las ventas internas y externas de petróleo.
Artículo 4La Remesa De Utilidades Y El Reembolso Del Principal, En Los Casos Que A Continuación Se Enumeran Se Harán Conforme A Las Normas Del Capítulo Viii Sobre Inversión De Capitales Extranjeros Del Decreto-Ley 444 De 1967 Disposiciones Que Las Reglamentan Y Desarrollan, Particularmente Las Contenidas En El Presente Decreto: A) En Campos De Petróleo Y Gas Natural Asociado Que Sean Clasificados Por El Ministerio De Minas Y Petróleos Como Gas Natural, Siempre Que Las Respectivas Inversiones No Hayan Sido Amortizadas En Su Totalidad, Y B) En Exploración Y Explotación De Campos De Gas Natural
La remesa de utilidades y el reembolso del principal, en los casos que a continuación se enumeran se harán conforme a las normas del Capítulo VIII sobre inversión de capitales extranjeros del Decreto-ley 444 de 1967 disposiciones que las reglamentan y desarrollan, particularmente las contenidas en el presente Decreto
En campos de petróleo y gas natural asociado que sean clasificados por el Ministerio de Minas y Petróleos como gas natural, siempre que las respectivas inversiones no hayan sido amortizadas en su totalidad, y
En exploración y explotación de campos de gas natural.
En el caso del ordinal a), si hubiere producción de petróleo crudo los ingresos en moneda extranjera que perciba el explotador por la venta de éste que perciba el explotador por la venta de éste se deducirá del monto de las remesas por utilidades y reembolso de capitales a que hubiere lugar conforme a las normas del presente Decreto.
Artículo 5En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior, Las Transferencias De Utilidades Al Exterior Se Harán Mediante La Compra De Divisas Con La Utilidad En Moneda Nacional Del Respectivo Campo, Dentro De Los Límites Y Condiciones Establecidos En El Capítulo Viii Del Decreto-Ley 444 De 1967 Y Disposiciones Que Lo Desarrollan
En los casos previstos en el artículo anterior, las transferencias de utilidades al exterior se harán mediante la compra de divisas con la utilidad en moneda nacional del respectivo campo, dentro de los límites y condiciones establecidos en el Capítulo VIII del Decreto-ley 444 de 1967 y disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 6Las Inversiones De Capital Extranjero En Extracción Y Explotación De Campos De Gas Natural Podrán Revestir Las Siguientes Modalidades: A) Importación De Maquinaria O Equipos Con Licencias No Reembolsables; B) Importación De Divisas Que Se Vendan Al Banco De La República Para Inversiones En Moneda Nacional, Y C) Las Demás Que Por Vía General Determine El Consejo Nacional De Política Económica Para Esta Clase De Inversiones
Las inversiones de capital extranjero en extracción y explotación de campos de gas natural podrán revestir las siguientes modalidades
Importación de maquinaria o equipos con licencias no reembolsables;
Importación de divisas que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional, y
Las demás que por vía general determine el Consejo Nacional de Política Económica para esta clase de inversiones.
Artículo 7El Valor Neto De Las Inversiones En Moneda Extranjera Para Exploración Y Explotación De Gas Natural Se Determinará En La Siguiente Forma: A) Al Monto De La Inversión Inicial Se Agregará El De Las Inversiones Extranjeras Adicionales Y El De La Reinversión De Utilidades Con Derecho A Giro Al Exterior, Y B) Del Valor Así Calculado, Se Deducirán Los Reembolsos De Capital Al Exterior Por Depreciación Y Agotamiento Que Se Hagan Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 9
El valor neto de las inversiones en moneda extranjera para exploración y explotación de gas natural se determinará en la siguiente forma
Al monto de la inversión inicial se agregará el de las inversiones extranjeras adicionales y el de la reinversión de utilidades con derecho a giro al exterior, y
Del valor así calculado, se deducirán los reembolsos de capital al exterior por depreciación y agotamiento que se hagan conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
Es entendido que en el caso de campos de petróleo y gas natural asociado que sean clasificados por el Ministerio de Minas y Petróleos como de gas natural, el monto de la inversión inicial será el correspondiente al saldo que quede por amortizar de la inversión.
Artículo 8La Remesa De Utilidades De Las Inversiones Extranjeras En Exploración Y Explotación De Gas Natural Se Hará En La Forma Y Términos Previstos En El Capítulo Viii Sobre Inversión De Capitales Extranjeros Del Decreto-Ley 444 De 1967 Y Hasta La Concurrencia Del Porcentaje Que Haya Establecido O Que En El Futuro Establezca Para Tal Efecto El Consejo Nacional De Política Económica
La remesa de utilidades de las inversiones extranjeras en exploración y explotación de gas natural se hará en la forma y términos previstos en el Capítulo VIII sobre inversión de capitales extranjeros del Decreto-ley 444 de 1967 y hasta la concurrencia del porcentaje que haya establecido o que en el futuro establezca para tal efecto el Consejo Nacional de Política Económica.
Artículo 9El Reembolso De Capitales Extranjeros Invertidos En La Exploración Y Explotación De Campos De Gas Natural Se Hará En La Siguiente Forma: A) Mediante Remesas Moderadas Por Depreciación De Bienes Depreciables, Conforme A Los Criterios Que Señale El Consejo Nacional De Política Económica Y A Los Que Con Objeción A Ellos Establezca El Departamento Administrativo De Planeación Al Tiempo De Autorizar Nuevas Inversiones, Y B) Mediante Remesas Del Monto Correspondiente Al Porcentaje Anual De La Deducción Por Agotamiento Del Respectivo Campo, Dentro De Los Términos Y Condiciones Que Reglamentan Esta Deducción Para Fines Tributarios
El reembolso de capitales extranjeros invertidos en la exploración y explotación de campos de gas natural se hará en la siguiente forma
Mediante remesas moderadas por depreciación de bienes depreciables, conforme a los criterios que señale el Consejo Nacional de Política Económica y a los que con objeción a ellos establezca el Departamento Administrativo de Planeación al tiempo de autorizar nuevas inversiones, y
Mediante remesas del monto correspondiente al porcentaje anual de la deducción por agotamiento del respectivo campo, dentro de los términos y condiciones que reglamentan esta deducción para fines tributarios.
Es entendido que las remesas al Exterior que se hagan en desarrollo de este artículo no podrán exceder del valor neto en moneda extranjera de la inversión determinada en la forma prevista en el artículo 7.
Artículo 10El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.