Artículo 1
Artículo primero. Autorízase a las Secretarías de Educación Departamentales para adecuar calendarios de estudio diferentes a los establecidos 'por la Resolución número 3722 de 1974, en las .zonas cafeteras en donde la recolección de la cosecha del grano incide en el fenómeno de deserción escolar. Los calendarios mencionados deberán adoptarse teniendo en cuenta los criterios fijados por la Federación Nacional de Cafeteros, en la determinación de zonas cafeteras de Colombia. Para los Municipios restantes opera el calendario fijado por el Ministerio de Educación a escala nacional.
Artículo 2
Artículo segundo. El calendario escolar se aplicará de manera preferente en las zonas rurales y será válido para los diferentes niveles de enseñanza que operan en ese sector, especificando los lugares donde se aplicará.
Artículo 3
Artículo tercero. Cada Secretaria de Educación reglamentará la administración de los modelos curriculares, mediante i los ajustes y adaptaciones del currículo a nivel regional, I formas de promoción y evaluación que permitan individualizar el trabajo escolar a través, de los Centros Experimentales Pilotos.
Artículo 4
Artículo cuarto. Para atender las necesidades mínimas exigidas por los planes de estudio establecidos más las que requiera el desarrollo de los programas de enseñanza, se intensificará la jornada semanal de trabajo. La intensificación de la semana laboral se compensa con la aplicación cié los períodos vacacionales, que coinciden con la época de recolección de las cosechas.
Para efectos del manejo de las intensidades horarias, al elaborar los calendarios se deben tomar los períodos iniciales y finales de la recolección de las cosechas como hábiles para laborar en tal forma, que los períodos vacacionales coincidan con las épocas más intensas de la recolección.
Artículo 5
Artículo quinto. Las Secretarías de Educación informarán oportunamente al Ministerio de Educación Nacional, a través de las Direcciones Generales de Administración e Inspección Educativa, Capacitación, Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, sobre la adecuación del calendario escolar y la adaptación del currículo en las zonas cafeteras.
Para la adopción del calendario escolar en cada entidad territorial, el Ministerio de Educación prestará la asesoría correspondiente. En consecuencia, ningún calendario será válido sin llenar esta condición.
Artículo 6
Artículo sexto. Para efectos de transferencia de los escolares de las zonas, cafeteras a planteles con calendario, niveles y modalidades diferentes, las Secretarías de Educación aplicarán las normas legales generales fijadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 7
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición v modifica las Resoluciones números 253 de 1970, 3722, 2332, 2793, 2681, 2729, 5800, 2926, 4782 y 5101 de 1974. Comuníquese y cúmplase. Dado en Providencia, Isla, a 5 de septiembre de 1980. JULIO CESAR TURBAY AVALA El Ministro de Educación Nacional. Guillermo Angulo Gómez.