en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 22 del Decreto legislativo número 341 de 1957
Artículo 1En Caso De Que Las Comisiones Del Congreso O El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Consideren Necesario Que Los Miembros De La Comisión De Expertos Tributarios Concurran A Las Sesiones De Las Comisiones Parlamentarias En Las Cuales Se Estudie El Proyecto De Ley Reorgánico Del Impuesto Sobre La Renta, Cada Asistencia A Dichas Sesiones Se Estimará Como Una Reunión De La Comisión De Expertos Tributarios Para Los Efectos Del Artículo 2° Del Decreto 878 De 1958
° En caso de que las Comisiones del Congreso o el Ministro de Hacienda y Crédito Público consideren necesario que los miembros de la Comisión de Expertos Tributarios concurran a las sesiones de las Comisiones parlamentarias en las cuales se estudie el proyecto de ley reorgánico del impuesto sobre la renta, cada asistencia a dichas sesiones se estimará como una reunión de la Comisión de Expertos Tributarios para los efectos del artículo 2° del Decreto 878 de 1958.
Artículo 2Formará Parte De La Comisión De Expertos Tributarios El Director De La Subdivisión Técnico Jurídica De La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales
° Formará parte de la Comisión de Expertos Tributarios el Director de la Subdivisión Técnico Jurídica de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 3El Secretario De La Comisión De Expertos Tributarios El Director De La Subdivisión Técnico Jurídica De La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales
Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Artículo 4Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.