El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades conferidas por artículo 189 numeral 11 de la Constitución.
Artículo 1El Artículo 45 Del Decreto 380 De 1985 Quedará Así: A Los Activos Que Resulten De La Liquidación Se Aplicará Lo Dispuesto En El Artículo 649 Del Código Civil
º. El artículo 45 del Decreto 380 de 1985 quedará así: A los activos que resulten de la liquidación se aplicará lo dispuesto en el artículo 649 del Código Civil.
Artículo 2En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 649 Del Código Civil Los Estatutos De Una Corporación Podrán Señalar Que Cuando La Misma Se Disuelva Sus Propiedades Se Pueden Repartir Entre Sus Miembros
º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 649 del Código Civil los estatutos de una corporación podrán señalar que cuando la misma se disuelva sus propiedades se pueden repartir entre sus miembros.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por artículo 189 numeral 11 de la Constitución
El Ministro del Interior y de Justicia