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decreto 244 de 1957

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Artículo 1Del Decreto-Ley Número 0198 De 1957, Y Serán Redescontables Por El Banco De La República En Las Mismas Condiciones Fijadas Por El Artículo 2º De Dicho Decreto

Artículo primero. Los bancos comerciales podrán descontar los documentos negociables a favor de los fondos ganaderos sobre operaciones de venta de ganado con pacto de retroventa o bajo la cláusula de reserva de dominio,

Parágrafo

Los descuentos que se realicen conforme a este artículo, podrán aplicarse al cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º del Decreto-ley número 0198 de 1957, y serán redescontables por el Banco de la República en las mismas condiciones fijadas por el artículo 2º de dicho decreto.

Artículo 2Del Decreto-Ley Número 0157 De 1957, Quedará Así: "el Banco Ganadero Deberá Mantener Una Suma No Inferior Al 50% De Su Capital Y Reserva Legal Y Al 3% De Sus Depósitos, En Descuentos A Fondos Ganaderos"

Artículo segundo. El artículo 2º del Decreto-ley número 0157 de 1957, quedará así: "El Banco Ganadero deberá mantener una suma no inferior al 50% de su capital y reserva legal y al 3% de sus depósitos, en descuentos a Fondos Ganaderos".

Artículo 3

Artículo tercero. Con excepción del territorio de los Llanos Orientales, en adelante, las sumas por multas causada por mala imposición de marcas a los ganados, de que tratan los artículos 1º y 5º de la Ley 34 de 1940, serán recaudados por los Fondos Ganaderos, y éstos expedirán acciones de la clase "A" a favor de los respectivos Municipios por el monto de los recaudos causados en su jurisdicción.

Artículo 4Del Decreto-Ley Número 0198 De 1957, No Fueren Aplicados A Los Fines Para Que Fueren Solicitados, El Prestatario Perderá El Derecho A Redescuento De Sus Obligaciones En El Banco De La República, Por Un Período De Dos Años

Artículo cuarto. Cuando los préstamos de que trata el artículo 1º del Decreto-ley número 0198 de 1957, no fueren aplicados a los fines para que fueren solicitados, el prestatario perderá el derecho a redescuento de sus obligaciones en el Banco de la República, por un período de dos años.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleo
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas