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decreto 1130 de 1970

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El Presidente de la República

En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país

Artículo 1Mientras Subsista El Estado De Sitio, El Gobierno Nacional, Constituido En Este Caso Por El Presidente De La República Y Los Ministros De Gobierno Y Defensa Nacional Podrá Designar, Cuando Lo Considere Necesario, Interventores Especiales En Las Empresas De Servicios Públicos, A Fin De Asegurar La Oportuna Y Normal Prestación De Tales Servicios

° Mientras subsista el estado de sitio, el Gobierno Nacional, constituido en este caso por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y Defensa Nacional podrá designar, cuando lo considere necesario, interventores especiales en las empresas de servicios públicos, a fin de asegurar la oportuna y normal prestación de tales servicios.

Artículo 2Los Interventores De Que Trata El Artículo Anterior, Tendrán Las Funciones De Vigilancia Y Control De La Empresa De Que Se Trate, Y Darán Cuenta A Las Autoridades Competentes De Las Actividades Delictivas Que Realice Cualquier Individuo Del Personal Directivo, O Del De Empleados O Trabajadores

° Los interventores de que trata el artículo anterior, tendrán las funciones de vigilancia y control de la empresa de que se trate, y darán cuenta a las autoridades competentes de las actividades delictivas que realice cualquier individuo del personal directivo, o del de empleados o trabajadores.

Artículo 3Los Gobernadores, Por Delegación Del Presidente De La República Mediante Decretos Que Llevarán La Firma De Los Respectivos Secretarios De Gobierno, Podrán Ejercer Las Funciones De Que Tratan Los Artículos Anteriores En Relación Con Servicios Públicos Que Se Presten En El Territorio De Su Jurisdicción

° Los Gobernadores, por delegación del Presidente de la República mediante Decretos que llevarán la firma de los respectivos Secretarios de Gobierno, podrán ejercer las funciones de que tratan los artículos anteriores en relación con servicios públicos que se presten en el territorio de su jurisdicción.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República