en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
Artículo 1Del Decreto 621 De 1974m Quedará Así; "6 Dirección General De Vigilancia Y Control División De Control De Instituciones División De Registro Y Control De Medicamentos, Cosméticos Y Productos Alimenticios
Artículo Primero. El numeral 6 del literal d) del Artículo 4º del Decreto 621 de 1974m quedará así; "6 DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL División de Control de Instituciones División de Registro y Control de Medicamentos, Cosméticos y Productos Alimenticios
Artículo 2Del Decreto 621 De 1974 Se Denominará En Adelante "comision Revisora De Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios, Plaguicidas De Uso Domestico Y Demas Productos Que Incidan En La Salud Individual O Colectiva"
Articulo Segundo. EL "Consejo Asesora para Licenciamiento de Drogas y Biológicos" a que se refiere el Literal E del Articulo 4º del Decreto 621 de 1974 se denominará en adelante "COMISION REVISORA DE MEDICAMENTOS, COSMÉTICOS, PRODUCTOS ALIMENTICIOS, PLAGUICIDAS DE USO DOMESTICO Y DEMAS PRODUCTOS QUE INCIDAN EN LA SALUD INDIVIDUAL O COLECTIVA"
Artículo 3
Artículo Tercero. La Comisión Revisora de Medicamentos, Cosméticos, Productos Alimenticios, Plaguicidas de uso doméstico y demás productos que incidan en la salud individual o colectiva, estará constituida por los siguientes miembros
El Ministro de Salud Pública o de su delegado quien la presidirá.
El Director del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud, INPES o en su defecto el Director
El Director General de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud Pública.
El Jefe de la División de Alimentos y Zoonosis de la Dirección General de Saneamiento del Ministerio de Salud Publica.
Un médico especializado en Farmacología, o su suplente, designados por la Federación Médica Colombiana.
Un químico farmacéutico especializado en Farmacología o su suplente, designados por la Sociedad Colombiana de Químicos Farmacéuticos.
Un médico especializado en Farmacología nombrado por el Ministro de Salud Pública.
Un médico o un químico farmacéutico, o sus suplentes, especializados en toxicología, designados por el Ministro de Salud Pública.
El Jefe de la División de Registro y Control de Medicamentos, Cosméticos y Productos Alimenticios del Ministerio de Salud Pública, quién actuará como Secretario.
Artículo 4Del Decreto 621 De 1974 Quedará Así: "artículo 27 " Son Funciones De La Comisión Revisora De Que Trata El Artículo Anterior: 1
Artículo Cuarto. El artículo 27 del Decreto 621 de 1974 quedará así: "Artículo 27 " Son funciones de la Comisión Revisora de que trata el Artículo anterior
Conceptuar sobre las normas de carácter científico que deberán regir para el registro y control de los medicamentos, cosméticos, productos alimenticios, plaguicidas de uso doméstico y demás productos que incidan en la salud individual y colectiva.
Proponer las modificaciones de las anteriores normas cuando el avance científico así lo requiera.
Promover las investigaciones necesarias para el mejoramiento y actualización de estas normas. 4. conceptuar sobre los registros de medicamentos, cosméticos, productos alimenticios, plaguicidas de uso doméstico y demás productos que incidan en la salud individual y colectiva 5. Conceptuar sobre los demás asuntos relacionados con medicamentos, cosméticos, productos alimenticios, plaguicidas y demás productos que incidan en la salud individual o colectiva, que sean sometidos a su consideración.
Los conceptos de la Comisión Revisora tendrán carácter obligatorio para el Ministerio de Salud Pública.
La Comisión Revisora, para el cumplimiento de sus funciones, podrá pedir concepto a personas o entidades de reconocida capacidad científica.
Artículo 5Del Decreto 621 De 1974, Se Denominará "sección De Análisis De Costos Y Precios De Productos Farmacéuticos" Y Será Una Dependencia De La División De Registro Y Control De Medicamentos, Cosméticos Y Productos Alimenticios, Prevista En El Artículo 1º Del Presente Decreto
Artículo Quinto. La "Sección de Análisis de Costos y Precios de Drogas", dependiente de la División de Sistemas, Métodos y Evaluación de que trata el numeral 1) del literal c) del Artículo 4º del Decreto 621 de 1974, se denominará "Sección de Análisis de Costos y Precios de Productos Farmacéuticos" y será una dependencia de la División de Registro y Control de Medicamentos, Cosméticos y Productos Alimenticios, prevista en el Artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6
Artículo Sexto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.