El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo único. El reajuste de las pensiones no podrá exceder el monto de la última pensión máxima fijada por la ley.
Parágrafo
I. Se entiende que la elevación del tope máximo de las pensiones favorecerá también a las que en ese momento se encuentren vigentes, las cuales deberán ser reajustadas.
Parágrafo
II. Si el reajuste no alcanza el tope máximo, la pensión tendrá el valor que dicho reajuste indica. Si el reajuste pasa el máximo legal, éste será su límite.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República