Micelio

decreto 824 de 1888

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El Presidente de la República
Considerando · 2 motivos

Que el servicio de obras públicas se hace actualmente con los empleados y sueldos respectivos que pasan á expresarse: Un Arquitecto nacional $ 666 Un Escultor 600 Un Ornamentador 320 Un Ayudante de1 Arquitecto 100 Un Cajero fiscal 100 Un Almacenista nacional 80 Pasan $ 1.866 Vienen $ 1.866 Dos Inspectores 200 Siete Celadores 282 40 Dos Directores 172 Dos Conserjes 110 Un Ayudante del Almacenista 50 Un Escribiente del Almacenista 40 Un Fiscal de obras públicas 40 Trece Sobrestantes 460 80 Suma, erogación mensual $ 3.221 202°;

Que es un deber del Gobierno introducir en los Ramos de Administración pública todas las economías que sean compatibles con el buen servicio;

Artículo 1

Art. 1.° Desde la fecha del presente decreto no habrá para el servicio de obras públicas más empleados que los siguientes: Un Director general de obras públicas con sueldo mensual de $ 150 Un Cajero fiscal con 100 Un Almacenista nacional con 80 Tres Inspectores, cada uno con 80 Un Inspector de Parques con 72 Dos Subinspectores, cada uno con 60 Un Ayudante del Almacenista con 50 Un Celador general con 50 Tres Celadores subalternos, cada uno con 40 Cinco Celadores de parques, cada uno con 33 60

Parágrafo 1

El Director general de obras públicas será nombrado por el Gobierno y reemplazará en sus funciones al Arquitecto nacional, tan luégo como se celebre con la persona que actualmente desempeña este cargo un contrato especial para la dirección exclusiva del teatro nacional.

Parágrafo 2

Los demás empleados se nombrarán anualmente por el Ministerio de Fomento.

Artículo 2

Art. 2.° Las funciones de los empleados á que hace referencia este decreto son las establecidas en la resolución del Ministerio de Fomento que corre publicada en el número 7,408 del Diario Oficial (6 de Junio de 1888).

Artículo 3Parágrafo

Art. 3.° Desde la publicación del presente decreto se considerarán en interinidad todos los empleados que funcionan actualmente en el servicio de obras públicas, y terminada la tercera semana del presente mes cesarán en sus destinos todos los que no se conservan de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.°

Parágrafo

No comprende esta disposición los destinos correspondientes al servicio en determinadas obras, mediante contratos celebrados con el Gobierno.

Artículo 4°

Art. 4.° Las funciones y deberes del Director general de Obras públicas se establecerán por decreto especial, tan luégo como se haya cumplido lo dispuesto por el

Parágrafo 1

° del artículo 1.°

Artículo 5

Art. 5.° El primer período de los empleados que se crean por este decreto, terminará el 31 de Diciembre próximo. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento