Micelio

decreto 1616 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 63 de 1963, y CONSIDERANDO: Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 69 de 1963, se expidió un nuevo Arancel de Aduanas por medio del Decreto 3168 de 31 de diciembre de 1964

Considerando · 4 motivos

Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 69 de 1963, se expidió un nuevo Arancel de Aduanas por medio del Decreto 3168 de 31 de diciembre de 1964;

Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo Arancel hasta el 31 de diciembre de 1966;

Que es necesario otorgar una sana política proteccionista a través del Arancel de Aduanas que ampare al mismo tiempo los intereses del productor y del consumidor asegurando un desarrollo económico sin inflación de precios, y;

Que lo anterior determina introducir algunas modificaciones en el texto y gravámenes del Arancel de Aduanas, las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo de Política Aduanera;

Artículo 1El Texto Y Gravámenes De Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Indican Serán Los Siguientes: Posición Denominación Gravamen % 39

° El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican serán los siguientes: Posición Denominación Gravamen % 39.02 Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetilenos, Polisobutileno, Poliestireno, Cloruro de polivinilo, Acetato de polivinilo, Cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.): A. En estado puro, en forma líquida, pastosa, granulos, copes, grumos, polvos, bloques, trozos, masas no coherentes y formas similares: II. Poliestireno

a)

Expandible 40

b)

Los demás 40 71.01 Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas: A. En bruto 60 B. Trabajadas 60 71.02 Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas: A. Para usos industriales: I. Diamantes 60 II. Las demás 60 B. Las demás: I. En bruto 60 II. Las demás 60 71.03 Piedras sintéticas o reconstruidas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas: A. En bruto 60 B. Talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar: I. Esmeraldas 150 II. Las demás 60 71.05 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), en bruto o semilabradas: A. En bruto (en masas, lingotes y granallas) 40 B. Las demás 60 71.07 Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), en bruto o semilabrados: A. En bruto (en masas, lingotes, oro nativo) 40 B. Los demás 60 71.09 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, en bruto o semilabrados: A. En bruto, en masas, lingotes, barras coladas y polvo 40 B. Semilabrados: I. Platino 150 II. Las demás 60 73.14 Alambres de hierro o de acero, desnudos o revestidos, con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos: A. Desnudos, en bruto o acabados 50 B. Revestidos 55 C. Chapados o trabajados de otra manera 60 73.15 Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las posiciones 73.06 a 73.14, ambas inclusive: Z. Alambres de acero con alto contenido de carbono: I. Desnudos, en bruto o acabados 50 II. Revestidos 55 III. Los demás 60 Z.Z. Alambres de aceros aleados (aceros especiales): I. Desnudos, en bruto o acabados: a) De aceros inoxidables 50 b) Los demás 50 II. Revestidos 55 III. Los demás 60 73.26 Espinos artificiales; torcidas, con púas o sin ellas, de alambre o de fleje de hierro o acero 65

Artículo 2Los Productos Comprendidos En La Posición 39

° Los productos comprendidos en la posición 39.02 A-II-b, del Arancel de Aduanas adeudarán i gravamen adicional del 25% hasta el 31 de diciembre 1966; del 15% del 1° de enero al 31 de diciembre de 19; y del 5% del 1º de enero al 31 de diciembre de 1968.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público