Artículo 1
Art. 1.° Desde la publicacion del presente decreto en los lugares del Estado de Cundinamarca en que existen Administraciones de salinas nacionales, se suspenderá la venta de sal para fuera del radio de consumo, de que tratan los decretos de 7 de marzo i 26 de agosto de 1870.
Artículo 2
Art. 2.° Oportunamente se dispondrá el establecimiento de almacenes de sal en los puntos convenientes.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda i Fomento