Micelio

decreto 108 de 1993

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Artículo 1El Artículo 1° Del Decreto 41 De 1993, Quedará Así: “a Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Fíjase La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Públicos A Que Se Refiere Los Literales A), B) Y C) Del Artículo 1° De La Ley 4ª De 1992, Que Deban Cumplir Comisiones De Servicio En El Interior O En El Exterior Del País: Remuneración Mensual Viáticos Diarios En Pesos Para Comisiones En El País Hasta 146

° El artículo 1° del Decreto 41 de 1993, quedará así: “A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refiere los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Hasta 146.693 Hasta 15.850 De 146.694 a 262.080 Hasta 21.874 De 262.081 a 367.087 Hasta 26.549 De 367.088 a 476.928 Hasta 30.908 De 476.929 a 589.463 Hasta 35.505 De 589.464 a 914.070 Hasta 40.102 De 914.071 a 1.300.000 Hasta 48.739 De 1.300.001 en adelante Hasta 65.750 Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en: Centroamérica El Caribe y Suramérica excepto Argentina y Brasil Estados Unidos Canadá, México, Argentina, Brasil y Africa Europa, Asia y Oceanía Remuneración mensual Hasta 146.693 Hasta 70 Hasta 100 Hasta 140 De 146.694 a 262.080 Hasta 100 Hasta 150 Hasta 220 De 262.081 a 367.087 Hasta 130 Hasta 200 Hasta 300 De 367.088 a 476.928 Hasta 140 Hasta 210 Hasta 320 De 476.929 a 589.463 Hasta 150 Hasta 240 Hasta 350 De 589.464 a 914.070 Hasta 160 Hasta 250 Hasta 360 De 914.071 a 1.300.000 Hasta 170 Hasta 260 Hasta 370 De 1.300.001 en adelante Hasta 190 Hasta 265 Hasta 380 Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le son confiados y teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Jefe del organismo o entidad. No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica En Lo Pertinente El Decreto 41 De 1993

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 41 de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública