Micelio

decreto 645 de 2021

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Artículo 1Ampliación Del Término Para La Presentación Del Estudio De Demostración En Los Programas De Sistemas Especiales De Importación - Exportación

°. Ampliación del término para la presentación del estudio de demostración en los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Para efectos de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 285 de 2020, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los términos establecidos para la presentación del estudio de demostración por parte de los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos, de bienes de capital y de repuestos y de exportación de servicios, se amplían por seis (6) meses, únicamente para los estudios de demostración que deban presentarse durante la vigencia del año 2021. La ampliación del término también aplica a los saldos por demostrar que se deban presentar durante el año 2021. En los programas de reposición, el plazo previsto en el artículo 9° del Decreto 285 de 2020 para la presentación de las declaraciones de importación por parte del usuario para aceptación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), se amplía por seis (6) meses a partir de la expedición del presente decreto.

Artículo 2Suspensión Del Término Para Realizar Exportaciones Y Suspensión De La Sanción Aplicable A Las Sociedades De Comercialización Internacional

°. Suspensión del término para realizar exportaciones y suspensión de la sanción aplicable a las Sociedades de Comercialización Internacional. Suspéndase por el término de seis (6) meses el cumplimiento de la obligación señalada en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019 y, en consecuencia, la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3Obligación De Presentación Del Informe De Descargue E Inconsistencias Por Parte De Los Agentes De Carga Internacional

°. Obligación de presentación del informe de descargue e inconsistencias por parte de los agentes de carga internacional. Una vez se presente el informe de descargue e inconsistencias por parte del transportador internacional en el modo marítimo a que hace referencia el artículo 151 del Decreto 1165 del 2019, el agente de carga internacional podrá realizar el informe de descargue e inconsistencias de que trata el inciso 4 del mismo artículo a través de los servicios informáticos electrónicos, reportando como bultos y peso descargado, la cantidad informada en documento consolidador de carga. Lo dispuesto en este artículo aplica para la carga que haya ingresado por los puertos del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, desde el 28 de abril del 2021 y hasta por tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Frente a la carga que ingresó a los puertos citados a partir del 28 de abril del 2021 y hasta antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se entenderá cumplida la obligación a que hace referencia el numeral 2 del artículo 161 del Decreto 1165 de 2019, con la presentación del correspondiente informe de descargue e inconsistencias en las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Para la carga que ingrese posteriormente la obligación de presentar el informe de descargue e inconsistencias se debe cumplir dentro del término indicado en el artículo 151 del Decreto 1165 de 2019. Cuando antes de la salida de la carga del puerto, se identifiquen inconsistencias frente a la información del documento de transporte, estas deben ser reportadas previo a la salida, a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. Tratándose de carga sobrante se entenderá como carga presentada, y podrá ser objeto de legalización sin pago de rescate.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia. El presente Decreto regirá a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción al Decreto-Ley 444 de 1967, a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo