Micelio

decreto 2184 de 1951

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El Presidente de la República

en uso de las facultades que le confieren el articulo 121de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y Que el país reclama la adopción de medidas más eficaces contra los delitos y contravenciones

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y;

Que el país reclama la adopción de medidas más eficaces contra los delitos y contravenciones;

Artículo 1Elevase Al Doble Las Penas Mínimas Señaladas El Libro Segundo Del Código Penal Y Leyes Que Lo Adicionan Y Reforman

Articulo 1º. Elevase al doble las penas mínimas señaladas el Libro Segundo del Código Penal y leyes que lo adicionan y reforman. De esta disposición exceptuándose las fijadas en los Títulos I, II, XII y XV y en los artículos 224 y 302 del mismo libro, y las que se determinan en los Decretos números 0241 y 1858 de 1951.

Artículo 2La Detención Preventiva Que Hoy Rige Para Las Infracciones Que Implican Penas De Presidio O De Prisión, Queda Extendida A Las Que La Tienen De Arresto En El Código Penal Y Leyes Que Lo Adicional Y Reforman

º. La detención preventiva que hoy rige para las infracciones que implican penas de presidio o de prisión, queda extendida a las que la tienen de arresto en el Código Penal y leyes que lo adicional y reforman.

Artículo 3No Tendrán Derecho A Excarcelación Quienes Por Culpa En El Manejo De Vehículos O Unidades Montadas Sobre Ruedas, Cometieren Una Infracción Penal Que Tenga Señalada Pena De Presidio O De `prisión

º. No tendrán derecho a excarcelación quienes por culpa en el manejo de vehículos o unidades montadas sobre ruedas, cometieren una infracción penal que tenga señalada pena de presidio o de `prisión.

Artículo 4En Los Delitos Y Contravenciones Cuyo Conocimiento Corresponde A La Policía, Y En Que Quepa Convertir La Pena De Arresto En Multa, La Conversión Será Admisible Por La Totalidad O Parte De La Pena

º. En los delitos y contravenciones cuyo conocimiento corresponde a la Policía, y en que quepa convertir la pena de arresto en multa, la conversión será admisible por la totalidad o parte de la pena. Con todos, si el arresto se impone por término mayor de cinco días, no se permitirá la convención en cuanto a la excelencia sobre tales cinco días.

Artículo 5Cuando Vencido El Termino De Ciento Ochenta Días Desde La Fecha De Detención Del Procesado No Hubiere Calificado El Juez El Merito Del Sumario Y No Pudiere Justificar La Demora Ante El Superior Jerárquico, Incurrirá El Juez En La Pena Pérdida Del Empleo

º. Cuando vencido el termino de ciento ochenta días desde la fecha de detención del procesado no hubiere calificado el Juez el merito del sumario y no pudiere justificar la demora ante el Superior jerárquico, incurrirá el Juez en la pena pérdida del empleo. El Juez dispondrá de ocho días contados desde el vencimiento de los ciento ochenta para presentar sus descargados, y el superior decidirá dentro de los cinco días siguientes a la expiración de los ocho.

Artículo 6Suspéndanse Los Artículos 400 Del Código Penal, 23 De La Ley 4ª De 1943 Y Las Disposiciones Legales Que Sean Contrarias A Lo Dispuesto En Este Decreto, El Cual Rige Desde La Fecha De Su Promulgación

º. Suspéndanse los artículos 400 del Código Penal, 23 de la Ley 4ª de 1943 y las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto, el cual rige desde la fecha de su promulgación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas