Micelio

decreto 2350 de 1939

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Artículo 1

º La finalidad de la enseñanza industrial será la preparación del personal de operarios y de técnicos en las diversas especialidades que requieran la industria y las necesidades del país.

Artículo 2

º La realización de la finalidad expresada queda directamente encomendada a la Sección de Enseñanza Industrial y Complementaria del Ministerio de Educación Nacional y a las Escuelas Industriales o de Artes y de Oficios.

Artículo 3

º El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la suprema inspección de las Escuelas Industriales o de Artes y Oficios que funcionan en el país por medio de la Sección de Enseñanza Industrial, la cual tendrá a su cargo la vigilancia y control de tales Escuelas.

Artículo 4

º La determinación de las Especialidades que deben cursarse en cada Escuela, y los pénsumes, planes y programas de estudios para las mismas, se harán por la Sección de Enseñanza Industrial.

Artículo 5

º La Enseñanza Industrial comprenderá dos grados de educación: Primer grado : atenderá a la preparación de operarios de distintos oficios; Segundo grado: atenderá a la formación de técnicos capacitados para la dirección inmediata de talleres, fábricas o faenas industriales dentro de una rama especial de conocimientos.

Artículo 6

º No podrán funcionar en las Escuelas Industriales o de Artes y Oficios cursos preparatorios para ingresar al primer grado.

Artículo 7

º Para cursar estudios en el primer grado se exigirán las siguientes condiciones

a)

Edad no inferior de catorce años;

b)

Haber cursado los cuatro años de enseñanza primaria;

c)

Ser aprobado en el examen de admisión;

d)

Presentar un certificado de buena conducta expedido por el último establecimiento donde curso estudios el aspirante;

e)

Gozar de buena salud, lo que debe acreditarse con certificado expedido por un médico graduado;

f)

Tener buena constitución física;

g)

Someterse al reglamento de la escuela;

Artículo 8

º Los estudios del primer grado comprenderán cuatro años. En el primer año los alumnos trabajarán durante algunas semanas en cada uno de los principales talleres de la escuela, a fin de despertar su vocación por determinado oficio. Desde comienzos del segundo año, los alumnos ingresarán al taller de la especialidad que han de cursar y a los demás relacionados con ella, donde permanecerán hasta el final de los estudios de su grado.

Artículo 9

º Para cursar estudios en el segundo grado se requiere

a)

Haber cursado los estudios completos del primer grado y haber demostrado condiciones especiales para seguir en este grado; o

b)

Presentar el certificado de haber cursado cuando menos el quinto año de bachillerato, y seguir un curso previo de preparación manual y teórica que lo equipare con los que provienen del primer grado.

Artículo 10

Los estudios de segundo grado serán de ampliación y profundización de los del anterior, con las características correspondientes a su propia índole, y comprenderán dos años. Habrá un número reducido de horas prácticas de talleres, en las que los alumnos profundicen los conocimientos ya adquiridos, aborden la teoría de máquinas, de las herramientas y de los métodos de tratamiento de los materiales de fabricación, debiendo estudiar más a fondo la tecnología correspondiente a su especialidad.

Artículo 11

El Ministerio de Educación Nacional determinará las escuelas donde puedan cursarse los estudios correspondientes al segundo grado, así como los pénsumes, programas y especialidades correspondientes a este grado.

Artículo 12

Los certificados de operarios o de técnicos industriales serán expedidos por El Ministerio de Educación Nacional, el que determinará las condiciones que deban llenarse para otorgar esos títulos.

Artículo 13

Los reglamentos de las distintas escuelas serán elaborados por los directores de cada una de ellas y sometidos a la aprobación de la Sección de Enseñanza Industrial del Ministerio de Educación.

Artículo 14

La aceptación de alumnos en las Escuelas Industriales o de Artes y Oficios no excederá los límites impuestos por la capacidad de la escuela y por el buen desarrollo de la enseñanza.

Parágrafo

La Sección de Enseñanza Industrial determinará el máximum de alumnos que podrá recibir cada escuela.

Artículo 15

Los auxilios nacionales para Escuelas Industriales o de Artes y Oficios deberán invertirse exclusivamente en el sostenimiento y dotación de las escuelas a que ha sido destinados.

Artículo 16

Derogase el Decreto número 506 de 1936.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional