Artículo 1
Artículo primero. En los casos en que, con anterioridad al 1° de enero de 1952, o por razones de orden público, después de esta fecha, se hubiere modificado legalmente el valor de la nómina de algún Ministerio o Departamento Administrativo, y por tal razón el monto de ésta excediere la duodécima parte de la respectiva apropiación presupuesta, se podrán conceder adiciones al Acuerdo Mensual de Ordenación de Gastos hasta la concurrencia de la suma necesaria para ajustar el pago de los servicios personales al monto real de los mismos, mientras se efectúan los ajustes presupuéstales del caso, siempre y cuando que con ello no se exceda la duodécima global del presupuesto de cada Ministerio o Departa mentó, que deba cubrirse con recursos ordinarios o del Balance del Tesoro.
Artículo 2
Artículo segundo. La circunstancia anterior deberá ser comprobada ante la Dirección Nacional del Presupuestó.
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de sil expedición. Comuníquese y publíquese.