Micelio

decreto 2970 de 1960

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Artículo 1Las Sociedades De Capitalización De Que Traía La Ley 66 De 1947, Sólo Podrán Constituirse Como Compañías Anónimas

° Las sociedades de Capitalización de que traía la Ley 66 de 1947, sólo podrán constituirse como Compañías Anónimas.

Artículo 2Los Certificados De Autorización Otorgados De Acuerdo Con El Artículo 3° De La Citada Ley, Se Entenderán Renovados Por Períodos Anuales, A Menos Que La Sociedad Decida Dejar De Trabajar, O Que El Superintendente, Por Las Razones Previstas En El Mismo Artículo, Determine Cancelar O Suspender La Autorización

° Los certificados de autorización otorgados de acuerdo con el artículo 3° de la citada Ley, se entenderán renovados por períodos anuales, a menos que la sociedad decida dejar de trabajar, o que el Superintendente, por las razones previstas en el mismo artículo, determine cancelar o suspender la autorización.

Artículo 3El Capital Mínimo Pagado Que Debe Tener Una Sociedad De Capitalización Será De Un Millón De Pesos ($ 1

° El capital mínimo pagado que debe tener una sociedad de capitalización será de un millón de pesos ($ 1.000.000.00). y el depósito de garantía que debe constituir a la orden, del Superintendente Bancario será de $ 200.000,00, en obligaciones de la Nación o garantizadas, por la misma, o en cédulas hipotecarias, o en ambas, estimados por su valor comercial.

Parágrafo

(Transitorio). Las sociedades que estén funcionando al entrar en vigencia este Decreto con capitales o depósitos de garantía inferiores a los valores mínimos señalados en este artículo, deberán ajustarlo a lo que en él se fija en un plazo máximo de cinco (5) años, contados desde la fecha de expedición del presente Decreto.

Artículo 4La Reserva Legal Que Las Sociedades De Capitalización Deben Constituir De Acuerdo Con El Artículo 9° De La Ley 66 De 1947, No Será Inferior Al Cincuenta Por Ciento (50%) Del Capital Pagado

° La reserva legal que las sociedades de capitalización deben constituir de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 66 de 1947, no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado.

Artículo 5El Plazo De Los Contratos A Que Se Refiere El Artículo 15 De La Misma Ley, No Será Menor De Un Año Ni Mayor De Veinte,

° El plazo de los contratos a que se refiere el artículo 15 de la misma ley, no será menor de un año ni mayor de veinte,

Artículo 6El Derecho De Rehabilitación De Que Trata El Artículo 19 De La Citada Ley Deberá Concederse En Cualquier Tiempo Antes De La Fecha Del Vencimiento Del Contrato

° El derecho de rehabilitación de que trata el artículo 19 de la citada Ley deberá concederse en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.

Artículo 7Las Cuotas Periódicas A Que Se Refiere El Artículo 20 De La Misma Ley Podrán No Ser Iguales Durante El Plazo

° las cuotas periódicas a que se refiere el artículo 20 de la misma Ley podrán no ser iguales durante el plazo.

Artículo 8En Caso De Rescisión De Un Título, El Valor Efectivo Que Debe Recibir El Suscriptor No Podrá Ser Inferior Al De La Correspondiente Reserva Matemática Completa, Disminuida En El Valor De Los Gastos Iniciales Pendientes De Amortización

° En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 12 de lo citada Ley 66

Artículo 9En Los Contratos De Capitalización

° En los contratos de capitalización .podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones

a)

No podrán concederse premios, cuyo valor no este contemplado en el cálculo de la cuota;

b)

El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento; El inscriptor favorecido, después de, recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate. e) Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes.

Artículo 10Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Los Artículos 21 Y 23 De La Ley 66 De 1947

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 21 y 23 de la Ley 66 de 1947. Y las demás disposiciones que le sean contrarias.