Micelio

decreto 108 de 1958

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Artículo 1

Artículo primero. Los honorarios de arribo y zarpe, de las naves a los puertos del país serán establecidos conjuntamente por el Administrador del Terminal y el Capitán de Puerto, teniendo en cuenta las condiciones técnicas en que se encuentren los canales y rutas de acceso, así como los intereses del comercio internacional y de cabotaje y la navegación marítima.

Parágrafo

En el puerto de Barranquilla para la fijación del horario intervendrá además el Ingeniero Jefe de las obras de conservación de Bocas de Ceniza.

Artículo 2

Artículo segundo. Todo buque marítimo internacional y de cabotaje mayor de 500 toneladas netas de registro debe utilizar piloto para arribar o zarpar de puerto. Los buques de cabotaje menores de 500 toneladas netas de registro, quedarán relevados de utilizar este servicio, a menos que el Administrador del Terminal respectivo lo considere conveniente para la seguridad de los canales de acceso y las instalaciones portuarias.

Artículo 3

Artículo tercero. La infracción a los horarios por parte de las naves, será sancionada con multas hasta de $5.000.00, que impondrán los Administradores por medio de resoluciones motivadas, y serán pagadas por los representantes de las respectivas embarcaciones o por sus capitanes. El producto de estas multas ingresará al Tesoro Nacional.

Parágrafo

Las resoluciones de que trata el presente artículo podrán ser apeladas ante la Dirección General de Navegación y Puertos.

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas