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decreto 1979 de 1975

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Artículo 1El Artículo 3° Del Decreto 1637 De 1975, Quedará Así: "los Bonos De Desarrollo Económico", Emisión De 1975, Serán De La Clase "f", Se Emitirán Con Fecha 1° De Septiembre De 1975, Serán Nominativos, Devengarán Intereses Del Veinticuatro Por Ciento (24%) Anual Pagaderos Por Trimestres Vencidos, Contados A Partir De La Fecha De Emisión, Tendrán Un Plazo De Tres (3) Años Para Su Total Amortización Y Las Denominaciones Y Número De Títulos Que El Ministerio De Hacienda Y

° El artículo 3° del Decreto 1637 de 1975, quedará así: "Los Bonos de Desarrollo Económico", emisión de 1975, serán de la clase "F", se emitirán con fecha 1° de septiembre de 1975, serán nominativos, devengarán intereses del veinticuatro por ciento (24%) anual pagaderos por trimestres vencidos, contados a partir de la fecha de emisión, tendrán un plazo de tres (3) años para su total amortización y las denominaciones y número de títulos que el Ministerio de Hacienda y. Crédito Público considere conveniente, para su colocación.

Parágrafo

El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, podrá modificar el valor de colocación de los "Bonos de Desarrollo Económico" clase "F", emisión de 1975, previo concepto de la Junta Monetaria.

Artículo 2El Artículo 5° Del Decreto 1637 De 1975, Quedará Así: "el Gobierno Nacional Y El Instituto De Fomento Industrial

° El artículo 5° del Decreto 1637 de 1975, quedará así: "El Gobierno Nacional y el Instituto de Fomento Industrial. IFI, acordarán la forma y sistema como se llevará a cabo la colocación y el control de los "Bonos de Desarrollo Económico", clase "F", emisión 1975, por parte del fideicomisario.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público