Micelio

decreto 376 de 1934

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades de que está investido por razón del estado de sitio en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarias del Caquetá y Putumayo, y de las autorizaciones que le confirió el artículo 16 de la Ley 44 de 1933

Artículo 1

Articulo 1º . Procédase a efectuar, con los Bancos que tengan a Bien tomar parte en ella, una operación de crédito en forma de anticipo del 50 por 100 de la renta de gasolina, por la cantidad de cuatro millones de pesos ($ 4.000,000), en las condiciones de plazo, interés y demás que se acuerden con los referidos Bancos, los cuales quedan autorizados para realizar dicha operación. Los fondos que se obtengan en virtud de ella se destinarían exclusivamente a la defensa nacional.

Artículo 2

Articulo 2º . El Banco de la República queda expresamente autorizado: 1º Para tomar parte en la referida negociación sin que el anticipo que haga afecto el cupo del Gobierno en dicho Banco; 2º Para hacer a los Bancos que suscriban la negociación redescuentos de obligaciones hasta con un año de plazo y préstamos por el mismo termino; 3º Para hacerles redescuentos o prestamos sobre los pagarés que representen su cuota parte en la referida negociación sin afectar el cupo que tienen señalado en el Banco de la República para otras operaciones permitiendo prorrogas sucesivas de los primitivos pagares hasta su completa cancelación, y 4º Para hacerle prestamos al Banco Central Hipotecario con garantía de bonos de la defensa nacional.

Artículo 3

Articulo 3º . El Banco Central hipotecario podrá computar en el 50 por 100 de su encaje los depósitos que tiene en otros bancos.

Artículo 4

Articulo 4º . La Superintendencia Bancaria podrá depositar en los Bancos que tomen parte en la operación de qué trata este Decreto los fondos provenientes de liquidaciones que estén a su cargo conforme a la ley.

Artículo 5

Articulo 5º . Los prestamos que hagan los Bancos sobre los pagares u obligaciones procedentes del contrato a que este Decreto se refiere, no pagarán impuesto de timbre.

Artículo 6

Articulo 6º . El contrato o los contratos que el Gobierno celebre en virtud de este Decreto solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 7

Articulo 7º . Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquesey publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades de que está investido por razón del estado de sitio en la Intendencia del Amazonas y en las Comisarias del Caquetá y Putumayo, y de las autorizaciones que le confirió el artículo 16 de la Ley 44 de 1933
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Obras Públicas
EL Ministro de Industrias
El Ministro de Correos y Telégrafos