en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974
Artículo 1Decreto 2184 De 1990
Artículo primero. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, se eliminan las exenciones vigentes en materia de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal. Sin embargo, continúan exentas las importaciones de bienes de capital que hagan dichas entidades para servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, postales y otros servicios públicos, siempre y cuando estas importaciones se realicen en desarrollo de proyectos de inversión aprobados por el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 2
Artículo segundo. A partir del año gravable de 1974, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con el régimen vigente para las Sociedades Anónimas, Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cualquiera que sea la proporción del capital que en estas corresponda a entidades oficiales. Se exceptúan las entidades que tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública.
Artículo 3
Artículo tercero. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplica a los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o no sean administrados directamente por el Estado.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los provenientes del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las entidades a que se refiere el artículo segundo se destinan, exclusivamente, a complementar el financiamiento de la educación primaria, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5De Los Estatutos De La Empresa, Aprobados Por El Decreto 62 De 1970
Artículo quinto. Los impuestos que la Empresa Colombiana de Petróleos debe pagar por virtud del presente Decreto, sustituyen la obligación de abonar al Gobierno Nacional el porcentaje de las utilidades de que trata el artículo 24 de los Estatutos de la Empresa, aprobados por el Decreto 62 de 1970.
Artículo 6Ley 75 De 1986
Artículo sexto. Los impuestos, regalías, participaciones y otras contribuciones que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales o personas, se seguirán pagando en la forma establecida, y serán deducibles de los impuestos que sobre la renta y complementarios deban cubrir conforme al presente Decreto.
Artículo 7
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.