Micelio

decreto 1782 de 1940

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El Presidente de la República

en uso de sus facultades legales

Artículo 1A Partir Del Quince Del Mes De Septiembre En Curso, Inclúyese El Puerto De Ciénaga Entre Los Comprendidos En El Artículo 2° Del Decreto 2217 De 1934, Con Carácter De Segunda Categoría

° A partir del quince del mes de septiembre en curso, inclúyese el puerto de Ciénaga entre los comprendidos en el artículo 2° del Decreto 2217 de 1934, con carácter de segunda categoría.

Artículo 2Para Los Efectos De La Explotación, El Puerto De Ciénaga Queda Sujeto A Los Disposiciones Contenidas En Los Decretos Números 2217 De 1934, 663 De 1935, 2223 De 1938, 1056 De 1939 Y 802 De 1940

° Para los efectos de la explotación, el puerto de Ciénaga queda sujeto a los disposiciones contenidas en los Decretos números 2217 de 1934, 663 de 1935, 2223 de 1938, 1056 de 1939 y 802 de 1940.

Artículo 3Adscríbese A La Recaudación De Hacienda Nacional De Ese Puerto, Las Funciones De Recaudador De Los Derechos Que Se Causen Por Concepto De Atraque, Zarpe, Cargue Y Descargue

Articulo 3° Adscríbese a la Recaudación de Hacienda Nacional de ese puerto, las funciones de Recaudador de los derechos que se causen por concepto de atraque, zarpe, cargue y descargue.

Artículo 4A Partir De La Misma Fecha Se Dará Al Servicio La Bodega Oficial Del Citado Puerto De Ciénaga, La Cual Estará Sujeta A Las Siguientes Tarifas: La Carga Que Entra A La Bodega Quedará Exenta De Los Impuestos De Bodegaje Durante Las Primeras Veinticuatro Horas De Permanencia En Ella; La Carga Que Permanezca Un Tiempo Mayor De Veinticuatro Horas, Pagará Bodegaje A Razón De Veinte Centavos Por Tonelada Por Cada Día O Fracción De Día

° A partir de la misma fecha se dará al servicio la bodega oficial del citado puerto de Ciénaga, la cual estará sujeta a las siguientes tarifas: la carga que entra a la bodega quedará exenta de los impuestos de bodegaje durante las primeras veinticuatro horas de permanencia en ella; la carga que permanezca un tiempo mayor de veinticuatro horas, pagará bodegaje a razón de veinte centavos por tonelada por cada día o fracción de día.

Artículo 5Créase El Puesto De Bodeguero Celador Del Puerto De Ciénaga, Con La Asignación Mensual Fija De $ 120, Sin Derecho A Cobrar Extras De Ninguna Naturaleza, Y Nómbrase Para Desempeñar Dicho Cargo Al Señor Eugenio De La Torre, Quien, Antes De Posesionarse, Deberá Prestar La Fianza Que Le Fije La Contraloría General De La República

° Créase el puesto de Bodeguero Celador del puerto de Ciénaga, con la asignación mensual fija de $ 120, sin derecho a cobrar extras de ninguna naturaleza, y nómbrase para desempeñar dicho cargo al señor Eugenio de la Torre, quien, antes de posesionarse, deberá prestar la fianza que le fije la Contraloría General de la República.

Artículo 6Para Efectos Del Servicio Del Puerto, Facúltase Al Ministerio De Obras Públicas Para Que Por Medio De Resoluciones Dicte La Reglamentación Correspondiente

° Para efectos del servicio del puerto, facúltase al Ministerio de Obras Públicas para que por medio de resoluciones dicte la reglamentación correspondiente. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas