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decreto 528 de 1972

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley, 24 del 14 de diciembre de 1971, y CONSIDERANDO: Que el artículo 57 de la Ley 24 del 3 de diciembre de 1971, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1972, autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos de Desarrollo Económico", hasta por la cantidad de seiscientos cincuenta' millones de pesos ($ 650.000.000.00) moneda corrientes, destinados a fina

Considerando · 6 motivos

Que el artículo 57 de la Ley 24 del 3 de diciembre de 1971, sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1972, autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos de Desarrollo Económico", hasta por la cantidad de seiscientos cincuenta' millones de pesos ($ 650.000.000.00) moneda corrientes, destinados a financiar las apropiaciones de inversión contempladas en el Presupuesto de dicha vigencia;

Que el mismo artículo dispone que los contratos a que den lugar las autorizaciones concedidas solo requieran la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros;

Que la mencionada ley autorizó para que las características de dichos Bonos las fijara el Gobierno Nacional por Decreto, de acuerdo con el concepto de la. Junta Monetaria;

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo, la Junta Monetaria conceptuó favorablemente en relación con el interés, plazo de amortización y descuento, según consta en el oficio número 206 de marzo 28 de 1972;

Que el producto de la emisión que se autoriza por el presente Decreto fue incorporado, al Presupuesto de la vigencia de 1972, por medio del numeral 185;

Que el artículo 2° de la Resolución número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autorice una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquellas deberán ser fijadas por medio de un Decreto o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venta de la emisión;

Artículo 1

Artículo primero. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 24 de 1971, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito. Público, Dirección General de Crédito Público, procederá a efectuar la emisión correspondiente al año de 1972 de los títulos de Deuda Pública Interna de nominados "Bonos de Desarrollo Económico", emisión de l972, por valor de seiscientos cincuenta, millones de pesos $ 650.000.000.00 moneda corriente.

Artículo 2

Artículo segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar conjuntamente con el Banco de la República, el respectivo contrato de fideicomiso con el Instituto de Fomento Industrial (IFI) y con el Banco de la República, el contrato de garantía de los Bonos de que trata este Decreto.

Artículo 3

Artículo tercero. Los "Bonos de Desarrollo Económico", emisión de 1972 serán de la Clase "B", se emitirán con fecha 15 de abril de 1972, devengarán intereses a la tasa del once por ciento (11%) anual, tendrán un plazo de diez (10) .años para su total amortización y las siguientes denominaciones: Serie N° de Bonos Valor nominal Valor de la serie A 10.000 100.00 1.000.000.00 B 10.000 500.00 5.000.000.00 C 14.000 1.000.00 14.000.000.00 D 6.000 5.000.00 30.000.000.00 E 5.000 10.000.00 50.000.000.00 F 10.000 20.000.00 200.000.000.00 G 3.000 50.000.00 150.000.000.00 H 2.000 100.000.00 200.000.000.00

Parágrafo

Estos Bonos llevarán adheridos los cupones correspondientes a los contados de intereses que puedan causarse hasta la amortización del principal; cada cupón de intereses llevará la fecha en que deba hacerse el respectivo pago.

Artículo 4

Artículo cuarto. Los. "Bonos de Desarrollo Económico", Clase "B", emisión de Í972, serán vendidos con un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal y tendrán un fondo de sustentación destinado a que el Fideicomisario no permita que el valor .de estos Bonos sea inferior al noventa y cinco por ciento (95%) de su valor nominal.

Artículo 5

Artículo quinto. Estos Bonos estarán exentos de los impuestos de Renta y Complementarios, de masa global hereditaria y serán aceptados por su valor nominal en toda ciase de cauciones que se constituyan a favor de la Nación y para todos los efectos que la ley." le señala a este tipo de Bonos,

Artículo 6

Artículo sexto. Al constituir alguna caución a favor de la Nación, se dejará expresa constancia de la serie y número de los "Bonos de Desarrollo Económico", Clase "B", emisión de 1972 que se aceptan. En caso de que alguno de los Bonos dados como caución resultare sorteado o tuviere lugar su fenecimiento, el interesado podrá sustituir el Bono sorteado o vencido dentro de los diez (10) días siguientes al día en que se hubiere verificado el sorteo o fenecido el plazo. Si dentro del término señalado no se renovara la caución en la forma indicada, la entidad correspondiente hará efectivo el Bono y su valor seguirá garantizando la respectiva obligación.

Artículo 7

Artículo séptimo. Los "Bonos de Desarrollo Económico", clase "B", emisión de 1972, sorteados y los cupones vencidos de los mismo, serán recibidos por el Gobierno a la par en pago de impuesto y contribuciones nacionales.

Artículo 8

Artículo octavo. Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al Fideicomisario en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y aquél procederá a colocarlos entre los suscriptores con un descuento inicial del cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de los títulos. El producto de la colocación de los Bonos lo consignará el Fideicomisario de acuerdo con las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de Fideicomiso a órdenes del Tesorero General de la República, quien lo llevará a una cuenta especial.

Artículo 9

Artículo noveno. La amortización de los "Bonos de Desarrollo .Económico", Clase "B", emisión de 1972 se hará por el sistema de sorteos trimestrales ordinarios y de sorteos extraordinarios: El Gobierno, no obstante, podrá efectuar directamente amortizaciones, si así lo considera conveniente, comprando en el mercado abierto hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la respectiva cuota.

Artículo 10

Artículo décimo. El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al Congreso las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y demás gastos que demande la presente emisión, las cuales entregará oportunamente al Fideicomisario en la forma que se establezca en el respectivo contrato de fideicomiso. Los gastos de emisión de estos títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Deuda Pública Nacional.

Artículo 11

Los contratos autorizados por el artículo 57 de la Ley 24 de 1971 y a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, requerirán para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

Artículo 57De La Ley 24 De 1971 Y A Que Se Refiere El Artículo Segundo Del Presente Decreto, Requerirán Para Su Validez La Aprobación Del Señor Presidente De La República, Previo Concepto Del Consejo De Ministros

Artículo once. Los contratos autorizados por el artículo 57 de la Ley 24 de 1971 y a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, requerirán para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

Artículo 12

Artículo doce. Para los efectos de la edición, emisión, pago de intereses, amortización, incineración y demás gastos de estos títulos, en el contrato de fideicomiso que se celebre se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de la Contraloría General de la República sobre la materia.

Artículo 13

Artículo trece. Mientras se imprimen los tíulos definitivos, el Gobierno podrá emitir Certificados Provisionales de "Bonos de Desarrollo Económico", emisión de 1972, los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso, tendrán coipo fecha de emisión el 15 de abril de 1972 y serán cambiados por los títulos definitivos haciendo los ajustes de plazo o. intereses a que hubiera lugar.

Artículo 14

Artículo catorce. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República