en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1Para Los Efectos Previstos En El Articulo 54 De La Ley 14 De 1983, El Precio Comercial Base Para La Liquidación Del Impuesto De Circulación Y Transito Y De Timbre Nacional Sobre Los Vehículos Que Entren En Circulación Por Primera Vez, Será El Registrado En La Factura Comercial
Articulo 1º Para los efectos previstos en el articulo 54 de la ley 14 de 1983, el precio comercial base para la liquidación del impuesto de circulación y transito y de timbre nacional sobre los vehículos que entren en circulación por primera vez, será el registrado en la factura comercial.
Artículo 2El Revisado De Que Trata El Articulo 57 De La Ley Que Se Reglamenta Se Llevara A Cabo Por Las Correspondientes Autoridades Dentro De Los Seis (6) Primeros Meses De Cada Año
Articulo 2º El revisado de que trata el articulo 57 de la Ley que se reglamenta se llevara a Cabo por las correspondientes autoridades dentro de los seis (6) primeros meses de cada año. En caso de que se solicite cambio de radicación o registro, deberá presentarse el respectivo paz y salvo de la Entidad Territorial de origen.
Artículo 3El Precio De Venta Del Producto De Que Trata El Inciso 2º Del Articulo 63 De La Ley Que Se Reglamenta, Es El Precio De Lista Para Distribución Mayorista Fijado Por Los Productores, Introductores E Importadores Autorizados
Articulo 3º El precio de venta del producto de que trata el inciso 2º del articulo 63 de la Ley que se reglamenta, es el precio de lista para distribución mayorista fijado por los productores, introductores e importadores autorizados. Esta lista deberá presentarse a las Secretarias de Hacienda con un mes de anticipación a su vigencia. Se exceptúa de, esta obligación a las licoreras de las respectivas entidades territoriales.
Artículo 4Sobre El Impuesto Nacional De Consumo De Bebidas Alcohólicas, Cedido A Los Departamentos, Estos No Podrán Conceder Ninguna Clase De Exoneraciones O Rebajas
Articulo 4º Sobre el impuesto nacional de consumo de bebidas alcohólicas, cedido a los departamentos, estos no podrán conceder ninguna clase de exoneraciones o rebajas.
Artículo 5Entiéndese Por Bebidas Alcohólicas En Transito De Acuerdo Con Lo Preceptuado En El Articulo 68 De La Ley 14 De 1983, Las Que No Han Llegado A La Entidad Territorial Destinataria, Donde Serán Objeto Del Respectivo Gravamen
Articulo 5º Entiéndese por bebidas alcohólicas en transito de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 68 de la Ley 14 de 1983, las que no han llegado a la entidad territorial destinataria, donde serán objeto del respectivo gravamen. En todo caso estas mercancías deben estar amparadas por la respectiva tornaguía; o de lo contrario podrán ser decomisadas por las autoridades competentes. Las tornaguías de las mercancías en transito deberán ser selladas por las entidades territoriales por donde transiten.
Artículo 6El Impuesto Sobre El Consumo De Tabaco Y Cigarrillos, A Que Se Refiere El Artículo 73 De La Ley Que Se Reglamenta, Deberá Liquidarse Por Periodos Vencidos Quincenales, Sobre Las Entregas Realizadas Por Los Distribuidores En Tales Periodos Y Será Pagado Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes A Tal Liquidación
Articulo 6º El impuesto sobre el consumo de tabaco y cigarrillos, a que se refiere el artículo 73 de la Ley que se reglamenta, deberá liquidarse por periodos vencidos quincenales, sobre las entregas realizadas por los distribuidores en tales periodos y será pagado dentro de los diez (10) días siguientes a tal liquidación.
Artículo 7Para Efectos De La Certificación Del Valor Cif De Que Trata , El Articulo 74 De La Ley 14 De 1983, El Incomex Para Cada Marca Tomara Los Precios Fob Fabrica Expedidos Por El Fabricante, Sumando A Este Valor Los Costos De Seguros Y El Promedio De Fletes Aéreos A Bogota
Articulo 7º Para efectos de la certificación del valor CIF de que trata , el articulo 74 de la Ley 14 de 1983, el INCOMEX para cada marca tomara los precios FOB fabrica expedidos por el fabricante, sumando a este valor los costos de seguros y el promedio de fletes aéreos a Bogota. De igual manera se calculara el valor CIF para efectos del impuesto con relación a los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales.
No obstante lo establecido anteriormente para el valor FOB, este podrá tomarse del promedio de los precios declarados en las licencias o registros de importación durante el trimestre que sirva como base, cuando resulte mayor.
Los precios expedidos por el fabricante deberán certificarse por la Cámara de Comercio del Lugar y autenticarse por el respectivo Cónsul Colombiano.
Artículo 8Los Cigarrillos Nacionales Que Se Introduzcan A La Intendencia De San Andrés Y Providencia, Deberán Llevar Un Distintivo En Sus Cajetillas, Que Los Identifique Claramente Frente A Los Producidos Para Consumo En El Interior Del País
Articulo 8º Los cigarrillos nacionales que se introduzcan a la Intendencia de San Andrés y Providencia, deberán llevar un distintivo en sus cajetillas, que los identifique claramente frente a los producidos para consumo en el interior del país.
Artículo 9El Impuesto De Consumo De Que Trata El Articulo 84 De La Ley Que Se Reglamenta Se Liquidará Sobre El Consumo Efectivo Que Tengan Los Departamentos Y El Distrito Especial De Bogota
Articulo 9º El impuesto de consumo de que trata el articulo 84 de la Ley que se reglamenta se liquidará sobre el consumo efectivo que tengan los departamentos y el Distrito Especial de Bogota.
Artículo 10El Subsidio De Que Trata El Artículo 86 De La Ley 14 De 1923 Se Retendrá Y Girara Dentro De Los Términos Previstos En El Artículo 85 De La Misma Ley
Articulo 10º El subsidio de que trata el artículo 86 de la Ley 14 de 1923 se retendrá y girara dentro de los términos previstos en el artículo 85 de la misma Ley.
Artículo 11
Articulo 11 . El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo lo dispuesto en el artículo que regirá a partir del 1º de noviembre de 1983. Comuníque se y cúmplase.