Micelio

decreto 1981 de 1957

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en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que dentro de las apropiaciones de la presente vigencia fiscal y por medio del Decreto número 424 de 1° de marzo de 1957, el Ministerio de Agricultura distribuyó, respectivamente, las partidas de $ 45.600.00 y de $ 34.800.00 para becas en las facultades de Agronomía y de Veterinaria de la Universidad de Caldas

Considerando · 2 motivos

Que dentro de las apropiaciones de la presente vigencia fiscal y por medio del Decreto número 424 de 1° de marzo de 1957, el Ministerio de Agricultura distribuyó, respectivamente, las partidas de $ 45.600.00 y de $ 34.800.00 para becas en las facultades de Agronomía y de Veterinaria de la Universidad de Caldas;

Que la referida Universidad tiene establecido un Fondo Rotatorio para becas, al cual solicita puedan aplicarse los saldos de las sumas destinadas para becas por el Ministerio de Agricultura, que no hayan sido utilizadas por retiro de los becados o cancelación de las matriculas por incompetencia de los beneficiarios;

Artículo 1

Artículo primero. Créase en Bogotá, dependiente del Ministerio del Trabajo, una Oficina Preparatoria del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, con el personal y asignaciones que a continuación se detallan: Un (1) Director, con un sueldo mensual de 1.500.00 Un (1) Secretario, con un sueldo mensueldo de 1.000.00 Una (1) Mecanotaquígrafa-Archivera, con sueldo mensual de 300.00 Un (1) Mensajero, con un sueldo mensual de 200.00

Artículo 2

Artículo segundo . Destinase, por una sola vez la suma de diez mil pesos (10.000.00) moneda Corriente, para gastos de útiles de escritorio, muebles, publicaciones, propaganda y demás elementos que requiera esta Oficina para su normal funcionamiento.

Artículo 3Del Presente Decreto Comenzará A Funcionar A Partir Del Primero (1°) De Septiembre Del Año Que Corre, Durará Hasta El Veinte (20) De Agosto De Mil Novecientos Cincuenta Y Siete (1957), Y Su Personal Será Contratado Directamente Por El Ministro Del Trabajo

Artículo tercero . La Oficina de que trata el artículo 1° del presente Decreto comenzará a funcionar a partir del primero (1°) de septiembre del año que corre, durará hasta el veinte (20) de agosto de mil novecientos cincuenta y siete (1957), y su personal será contratado directamente por el Ministro del Trabajo.

Artículo 4

Artículo cuarto . El Ministerio del Trabajo queda autorizado para proponer las traslaciones presupuestales necesarias, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo 5

Artículo quinto . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Cúmplase y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura