en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de la misma Ley, y con aprobación del Consejo de Ministros
Artículo 1
Artículo primero. Los Jueces Municipales en lo Penal conocen en primera Instancia de los procesos por delitos cuya competencia no está atribuida a otra autoridad. Corresponde a los Jueces Municipales en lo Penal la instrucción de los procesos por delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal Superior la asuma directamente en los delitos de su competencia. Los Alcaldes, los Inspectores de Policía y los demás empleados administrativos no son funcionarios de Instrucción, pero podrán cumplir funciones de policía judicial en los casos que señale la ley.
Artículo 2
Artículo segundo. Corresponde a los Jueces Superiores el conocimiento, en primera instancia, de los procesos por los siguientes delitos que se juzgarán con intervención del jurado: 1º. Traición a la Patria; 2º. Delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación; 3º. Piratería, rebelión, sedición, asonada; 4º. Concusión, cohecho y prevaricato; 5º. Incendio, Inundación y otros delitos que envuelven un peligro común; 6º. Homicidio, aborto, duelo, abandono y exposición de niños, y 7º. Asociación para delinquir. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892.
Artículo 3
Artículo tercero. Cuando se acumulen dos O más juicios pendientes contra él mismo procesado y en alguno de ellos deba intervenir el Jurado, conocerá el Juez que tenga competencia para convocarlo. Si los diversos delitos estuvieren sometidos a la misma competencia, conocerá el Juez del proceso en que primero se haya ejecutoriado el auto de proceder. Cuando en un proceso se haya dictado sentencia de primera instancia no habrá lugar a la acumulación.
Artículo 4
Artículo cuarto. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y juzgarse dos o más delitos de los cuales alguno o algunos estén sometidos al veredicto del Jurado, conocerá de todos ellos el Juez que tenga competencia para convocarlo.
Artículo 5
Artículo quinto. Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en una sola instancia de los asuntos contenciosos civiles y de los juicios de sucesión, de mínima cuantía.
Artículo 6
Artículo sexto. Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en primera instancia: 1º. De los asuntos contenciosos de mayor y menor cuantía en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado. Cuando en ellos intervenga como parte la Nación, un Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría o un establecimiento público descentralizado, conocerá el Juez en lo Civil del Municipio que sea cabecera de distrito judicial. 2º. De los asuntos de jurisdicción voluntaria, con la excepción de que trata el artículo anterior. 3º. De los juicios de expropiación, cualquiera que sea la entidad demandante. 4º. De los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio y demás referentes al estado civil de las personas. 5º. Del amparo de pobreza. 6º. De las controversias que se susciten entre un particular y la Nación, un Departamento, un Municipio, una intendencia, una Comisaría y un establecimiento público descentralizado, por la ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos. 7º. De los demás asuntos de que hoy conocen los Jueces Civiles de Circuito.
De los juicios relativos a patentes, marcas y nombres comerciales atribuídos hoy a los Jueces de Circuito Civil de Bogotá, conocerán en primera instancia los Jueces Municipales en lo Civil de la misma ciudad.
Artículo 7
Artículo séptimo. En los juicios en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercen, éstas son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de quince mil pesos; de menor cuantía, aquéllas cuyo valor es de tres mil a quince mil pesos, y de mínima cuantía las demás.
Artículo 8Y De Los Asuntos De Menor Cuantía, Y Que Los Restantes Conozcan Exclusivamente De La Primera Instancia De Los Juicios De Mayor Cuantía Y De Los Señalados En Los Numerales 3º, 4º, 5º Y 6º Del Artículo 6º
Artículo octavo. El Gobierno podrá disponer por decreto reglamentario que en las ciudades donde funcione más de un Juzgado Municipal en lo Civil, uno o varios Jueces conozcan exclusivamente de los juicios y asuntos de única Instancia mencionados en el artículo 5º y de los asuntos de menor cuantía, y que los restantes conozcan exclusivamente de la primera instancia de los juicios de mayor cuantía y de los señalados en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 6º.
Artículo 9
Artículo noveno. Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya, cuantía sea superior a tres mil pesos que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia. Donde no hubiere Juez Municipal del Trabajo, conocerá de estos asuntos, conforme a la regla anterior, el Juez Municipal en lo Civil.
Artículo 10
Artículo décimo. En cada distrito judicial habrá por lo menos un Juez de Menores, cuya competencia y funciones serán determinadas por la respectiva legislación.
Artículo 11Del Código Procesal Del Trabajo
Los Tribunales Superiores de Distrito con Judicial, conocen:
1º. De la segunda Instancia de los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera instancia los Jueces Superiores y los Municipales y de las apelaciones, y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos.
Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar los autos interlocutorios y las sentencias, pero en materia civil el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso o la consulta.
2º. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores eclesiásticos de Diócesis, vicarios Generales dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos.
3º. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de laudos arbítrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo once. Los Tribunales Superiores de Distrito con Judicial, conocen:
1º. De la segunda Instancia de los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera instancia los Jueces Superiores y los Municipales y de las apelaciones, y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos.
Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar los autos interlocutorios y las sentencias, pero en materia civil el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso o la consulta.
2º. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores eclesiásticos de Diócesis, vicarios Generales dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos.
3º. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de laudos arbítrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA
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Artículo once. Los Tribunales Superiores de Distrito con Judicial, conocen: 1º. De la segunda Instancia de los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera instancia los Jueces Superiores y los Municipales y de las apelaciones, y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos. Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar los autos interlocutorios y las sentencias, pero en materia civil el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso o la consulta. 2º. Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores eclesiásticos de Diócesis, vicarios Generales dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos. 3º. Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de laudos arbítrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 2 LEY 16 de 1968 JURISPRUDENCIA Declarado exequible (ordinal 1 ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1965
Artículo 12
Artículo doce. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen por medio de su Sala Penal y en única instancia de los procesos que se sigan a los Jueces Superiores, de Menores y Municipales, a los Procuradores de Distrito, a los Fiscales instructores y a los Fiscales de Juzgado Superior, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Artículo 13
Artículo trece. Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala Plena, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales y Civiles, o entre los Jueces Penales y Laborales, o entre los Jueces Civiles y Laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.
Cuando la colisión se presente entre Jueces de una misma rama, resolverá la Sala respectiva.
Artículo 14
Artículo catorce. En caso de colisión de competencia en materia penal entre una autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional, la Instancia de esta última prevalecerá.
Artículo 15
Artículo quince. La Corte Suprema de Justicia estará dividida en tres Salas, así: Sala de Casación Civil, integrada por seis Magistrados: Sala de Casación Penal, integrada por ocho Magistrados, y Sala de Casación Laboral, integrada por seis Magistrados.
Artículo 16
Artículo diez y seis. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1º. De los recursos de casación y de revisión en los Negocios civiles; 2º. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación en los mismos negocios; 3º. De los conflictos de competencia que en asuntos civiles se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales; 4º. De los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República en los casos previstos por el Derecho Internacional y 5º. De las sentencias pronunciadas en país extranjero para efectos de resolver si procede o no ejecución en Colombia, sin perjuicio de lo estipulado en los Tratados públicos.
Artículo 17
Artículo diez y siete. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1º. De los recursos de casación y de revisión en materia penal; 2º. De los recursos de hecho contra los autos en que se delegue la concesión del recurso de casación en las mismas causas; 3°. De la segunda instancia y de las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en procesos cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a los Tribunales Superiores; 4º De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, y entre la jurisdicción ordinaria y una especial; 5°. De las causas por delitos cometidos por el Presidente de la República, o el encargado de la Presidencia, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que corresponda conforme a la Constitución Nacional; 6º. De las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la constitución o leyes, por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Jefes de Departamento Administrativos, el Contralor General de la República, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la Nación, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales de las Fuerzas Militares y el Tesorero General de la República. 7º. De los procesos que se sigan contra los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Intendentes y Comisarios, los Magistrados de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Administrativos, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Artículo 18Del Código Procesal Del Trabajo, Y 4º
Artículo diez y ocho. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1º. De los recursos de casación en asuntos laborales; 2º. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue el recurso de casación en los mismos asuntos; 3º. De la homologación de laudos arbítrales en los casos previstos por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, y 4º. De los conflictos de competencia que en asuntos laborales se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.
Artículo 19
Artículo diez y nueve. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte o entre dos o más Tribunales de Distrito o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito, cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral.
Artículo 20Derogado
Derogado.
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Artículo veinte. La jurisdicción contenciosa Administrativa está Instituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, sin excepción de los casos contemplados en los numerales 2º y 3º del artículo 73 de la Ley 167 de 1941.
Artículo 21Del Decreto Extraordinario Número 528 De 1964
El Consejo de Estado estará integrado por veinte (20) Consejeros y se dividirá en dos Salas: Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y de Servicio Civil. Además tendrá cuatro Fiscales.
Queda en estos términos sustituído el artículo 21 del Decreto extraordinario número 528 de 1964.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo veintiuno. El Consejo de Estado estará integrado por diez y seis Consejeros y se dividirá en dos Salas denominadas así: Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y de Servicio Civil. Además tendrá cuatro Fiscales. El Senado y la Cámara de Representantes elegirán los seis nuevos Consejeros de Estado, por mitad, de ternas que les pase el Presidente de la República. JURISPRUDENCIA Declarado inexequible (
inciso 2 ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1965
Artículo 22Derogado
Derogado.
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Artículo
22. Adicionado y Aclarado por la Ley 11 de 1975. TEXTO CORRESPONDIENTE A Aclarado y adicionado LEY 11 de 1975
Artículo 23Derogado
Derogado.
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Artículo veintitrés. El Gobierno hará la designación de los Consejeros que deben integrar cada una de las cuatro Salas o Secciones de lo contencioso Administrativo, con subordinación a las normas de paridad política.
Artículo 24Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
24. Aclarado y adicionado por la Ley 11 de 1975. TEXTO CORRESPONDIENTE A Aclarado y adicionado LEY 11 de 1975
Artículo 25Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo veinticinco. Los negocios de que actualmente conocen la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, se repartirán entre los diez y seis Consejeros de manera que por el número, naturaleza y estado de los mismos, la distribución sea equitativa.
Artículo 26Derogado
Derogado.
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Artículo
26. La sala de Consulta y de Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Consejeros escogidos por el Gobierno, con sujeción a las normas sobre la paridad política, entre todos los Consejeros de Estado, y sus miembros no tomarán parte en las funciones jurisdiccionales que están atribuídas a la Corporación.
Parágrafo . Queda en estos términos sustituido el artículo 26 del Decreto extraordinario número 528 de 1964. TEXTO CORRESPONDIENTE A Sustituido Artículo 1 LEY 50 de 1967
Artículo 27Derogado
Derogado.
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Artículo veintisiete. A los Consejeros que integran la Sala de Consulta y de Servicio Civil, se les compensarán en la respectiva Sala de lo Contencioso Administrativo los negocios que se les repartan, de conformidad con las normas de competencia consignadas en este Decreto, con el fin de que la distribución de trabajo sea equitativa.
Artículo 28Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo veintiocho. La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente. JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1970
Artículo 29Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo veintinueve. El Consejo Pleno, integrado por todos los Consejeros, además de las atribuciones que hoy ejerce, dirimirá los conflictos de competencia que se susciten entre las dos Salas que forman el Consejo de Estado.
Artículo 30Derogado
Derogado.
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Artículo treinta. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, además de las funciones que señalan la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan y reforman, conoce: 1º. En única instancia: a) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos; b) De las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos; c) De las controversias sobre asuntos petrolíferos en que sea parte la Nación, atribuídas, hoy a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia; d) De las controversias en que sea parte la Nación, suscitadas sobre concesiones mineras; e) De las controversias relacionadas con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad; f) De los juicios que se promuevan sobre pérdida de la ciudadanía o sobre el hecho de haberse perdido o recobrado la calidad de colombiano; g) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos del orden nacional, y cuya cuantía sea o exceda de cincuenta mil pesos. 2º. En segunda instancia, de todos los asuntos atribuídos en primera instancia a los Tribunales Administrativos. 3º De las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes de excepciones y tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios nacionales cuando la cuantía principal del juicio sea o exceda de $ 20.000.00. 4º. De la acción de revisión consagrada en los artículos 164 y siguientes de la Ley 167 de 1941.
Artículo 31Derogado
Derogado.
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Artículo treinta y uno. Son atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 1º. Ejercer las funciones consultivas que al Consejo de Estado le asignan la Constitución y las leyes, con excepción de los casos previstos en los artículos 28, 129 , numerales 10 y 11, 121 y 212 de la Constitución Nacional, para los cuales sólo es competente el consejo Pleno; 2º. La revisión de contratos que celebre el Gobierno Nacional, en los casos previstos por las leyes; 3º. Las señaladas al Consejo de Estado en el ordinal 2º del artículo 141 de la Constitución Nacional; 4º. Las previstas en el artículo 9º de la Ley 19 de 1958 ; 5º. Decidir las cuestiones que se susciten entre la Nación y uno o más Departamentos o Municipios, entre dos o más Departamentos, o entre uno de éstos y una Intendencia o Comisaría, o entre cualquiera de las entidades citadas y un establecimiento público, o entre dos o más establecimientos o empresas públicas, sobre competencia de facultades administrativas.
Artículo 32Derogado
Derogado.
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Artículo treinta y dos. Los Tribunales Administrativos conocen: 1º En única instancia: a) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos; b) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por los Departamentos, los Municipios, las Intendencias, las Comisarías y los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos; c) De las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos; d) De las controversias sobre responsabilidad de la administración departamental, municipal, intendencial, comisarial o de los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos; e) De las controversias que se susciten sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales, departamentales o municipales, cuando la cuantía sea inferior a diez mil pesos; f) De los incidentes de excepciones y de las tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios nacionales, departamentales y municipales cuando la cuantía de la acción principal sea inferior a $ 20.000.00 si la cuantía fuere superior, en negocios departamentales y municipales, el Tribunal conocerá de tales incidentes en primera instancia. g) De los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el numeral 3º del artículo 54 de la Ley 167 de 1941, cuando el respectivo Municipio no sea capital de Departamento o cuando su presupuesto anual ordinario sea inferior a un millón de pesos; h) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía de la acción sea inferior a cincuenta mil pesos y en las cuales se controviertan actos del orden departamental, municipal, intendencial o comisarial. 2º En primera instancia: a) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos del orden nacional y cuya cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos; b) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía de la acción sea o exceda de cincuenta mil pesos y en las cuales se controviertan actos del orden departamental, intendencial, comisarial o municipal; c) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la Nación o por un establecimiento público descentralizado del orden nacional, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos sin llegar a cien mil; d) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por los Departamentos, los Municipios, las Intendencias, las Comisarías o los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos; e) De las controversias sobre responsabilidad de la administración nacional o de los establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos; f) De las controversias sobre responsabilidad de la administración departamental, municipal, intendencial, comisarial o de los establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional, por sus actuaciones, omisiones, hechos, operaciones y vías de hecho, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos; g) De las controversias que se susciten sobre el monto, distribución o asignación de los Impuestos nacionales, departamentales o municipales, cuando la cuantía sea o exceda de diez mil pesos; h) De los juicios de nulidad contra las decisiones de carácter departamental, intendencial o comisarial que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior o que hayan sido dictadas en virtud de delegación de funciones hechas por la misma; i) De los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el numeral 3º del artículo 54 de la Ley 167 de 1941, cuando se trate de capitales de Departamento o de Municipios cuyo presupuesto anual sea o exceda de un millón de pesos; 3º De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan a los juicios a que se refiere el literal f) del ordinal 1º de este mismo artículo.
Parágrafo. Deróganse los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1735 de 1964 y el 73 del Decreto 1366 de 1967 y sus concordantes. Las apelaciones y los incidentes de excepciones a que se refieren estos artículos, y que estuvieren pendientes en la fecha de la sanción de esta Ley, serán decididos por los funcionarios a quienes corresponda conforme a lo dispuesto en la misma. 4º De los demás asuntos que les asignan la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan y reforman.
Artículo 33De La Constitución
Artículo treinta y tres. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución. créase un Tribunal de Conflictos integrado por cuatro miembros que serán elegidos, dos por el Senado y dos por la Cámara de Representantes, de sendas listas de diez nombres enviadas al primero por la Corte Suprema de Justicia y a la segunda, por el Consejo de Estado, observando la paridad política. Los miembros del Tribunal deberán reunir las mismas calidades y requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República.
Artículo 34
Artículo treinta y cuatro. Actuará como Secretario del Tribunal, para cada caso, el de la Corte Suprema de Justicia y el del Consejo de Estado, por turno riguroso.
Artículo 35
Artículo treinta y cinco. Los miembros del Tribunal de Conflictos tendrán un período de cinco años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. El Tribunal tendrá ocho Conjueces.
Artículo 36
Artículo treinta y seis. Las faltas absolutas y temporales se llenarán con Conjueces, sin alterar la paridad política. En caso necesario, el Gobierno llenará en interinidad las vacantes.
Artículo 37
Artículo treinta y siete. Los Magistrados del Tribunal de Conflictos no están sujetos a las incompatibilidades establecidas en los artículos 140 y 160 de la Constitución, en lo referente a cargos privados y al ejercicio de la profesión. Pero respecto de ellos subsisten las mismas causales de impedimento y recusación establecidas para los Jueces ordinarios.
Artículo 38
Artículo treinta y ocho. El Tribunal de Conflictos tendrá las atribuciones siguientes: 1º Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la Jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa; 2º Elegir sus propios Conjueces para un período de cuatro años; 3º Darse su propio reglamento.
Artículo 39Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo treinta y nueve. Entre la jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias no se suscitan de oficio, sino a instancia de parte, y pueden promoverse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente.
Artículo 40
Artículo cuarenta. Son aplicables a los casos previstos en el artículo anterior, los artículos 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil. Agotado el trámite señalado en dichas disposiciones, y ejecutoriado el auto en que el funcionario requiriere desiste de la competencia, lo comunica por medio de oficio al requerido, remitiéndole lo actuado para que continúe conociendo del negocio. Si insiste en la competencia, lo comunica al requerido y uno de ellos o ambos avisan al Ministro de Justicia la existencia de la colisión.
Artículo 41
Artículo cuarenta y uno. EI Tribunal de Conflictos será convocado por el Ministro de Justicia cada vez que deba resolver sobre un conflicto de competencia entre la Jurisdicción común y la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los diez días siguientes a aquel en que reciba el aviso de cualquiera de los organismos en colisión. Si el Ministro no lo convocare, podrá hacerlo el Procurador General de la Nación, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.
Artículo 42
Artículo cuarenta y dos. Reunido el Tribunal de Conflictos, reclamará el envió inmediato de las actuaciones correspondientes. Recibidas éstas resolverá de plano dentro de los quince días siguientes. Resuelto el conflicto, remitirá la actuación a la entidad que deba conocer del asunto.
Artículo 43
Artículo cuarenta y tres. Por cada conflicto de competencia resuelto por el Tribunal, sus miembros tendrán derecho a emolumentos de mil quinientos pesos, cada uno, que pagará el Tesoro Nacional. CAPITULO TERCERO De los impedimentos y de las recusaciones en materia civil, penal y laboral.
Artículo 44
Artículo cuarenta y cuatro. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Superiores de Distrito, conocerá, el Juez de la misma categoría que le siga en turno. Si no hubiere más que un sólo Juez Superior, conocerá el Tribunal respectivo por medio de su Sala Penal. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Municipales, conocerá el Juez de la misma rama y categoría que le siga en orden numérico. Si no hubiere sino un sólo Juez Civil, un sólo Juez Penal, o un sólo Juez Laboral, o si el Juez Municipal fuere promiscuo y único, conocerá del impedimento o recusación la respectiva Sala del Tribunal.
Artículo 45
Artículo cuarenta y cinco. Cuando se aceptare un impedimento o recusación, continuará conociendo el Juez a quien le haya correspondido resolver sobre el mismo. Si hubiere sido el Tribunal, atribuirá el conocimiento
A otro Juez Superior del mismo Distrito. Cuando en éste no hubiere más que uno, a un Juez Superior de cualquiera de los Distritos limítrofes;
Al Juez Municipal de un Municipio limítrofe dentro del mismo Distrito, cuando el impedimento o la recusación se refiera a un funcionario de esta categoría.
Artículo 46
Artículo cuarenta y seis. Si el impedimento o recusación se presentare en la etapa del sumario con relación al funcionario instructor que no fuere competente para conocer del proceso, resolverá el incidente el Juez del conocimiento. Si lo declara fundado, el Juez competente continuará la instrucción por si o por medio de comisionado. Si el impedimento o recusación se presentare durante el juicio, se suspenderá este hasta cuando se decida el incidente. CAPITULO CUARTO Cambio de radicación de los procesos penales .
Artículo 47
Artículo cuarenta y siete. En cualquier estado del proceso y antes de pronunciarse sentencia de segunda instancia, podrá el Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, disponer que los sindicados o procesados por delitos de la competencia de los Jueces Superiores de Distrito o Municipales, sean juzgados, en otro Distrito. Esta medida será tomada por el Gobierno, de oficio o a solicitud de parte, cuando lo estime conveniente para la recta administración de justicia, después de averiguar por los medidos que crea conducentes, los motivos del traslado.
Artículo 48
Artículo cuarenta y ocho. En cualquier estado del proceso y antes de dictarse sentencia de primera instancia, podrá el Gobernador del Departamento, de acuerdo con el Tribunal Superior respectivo, disponer que un proceso de competencia del Juez Municipal se siga ante otro Juez Municipal del mismo Distrito Judicial. Esta medida será tomada de oficio o a solicitud de parte, cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior.
Artículo 49
Artículo cuarenta y nueve. El cambio de radicación podrá ordenarse también, conforme a los artículos anteriores, cuando el procesado padezca grave enfermedad, debidamente comprobada, que exija cambio de clima o de residencia. CAPITULO QUINTO Casación civil, penal y laboral .
Artículo 17Ley 16 De 1968 Vigente Desde: 09/03/1964 Y Hasta El: 25/12/1968
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1º. De los recursos de casación y de revisión en materia penal;
2º. De los recursos de hecho contra los autos en que se delegue la concesión del recurso de casación en las mismas causas;
3°. De la segunda instancia y de las apelaciones y consultas, así como de los recursos de hecho en procesos cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a los Tribunales Superiores;
4º De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, y entre la jurisdicción ordinaria y una especial;
5°. De las causas por delitos cometidos por el Presidente de la República, o el encargado de la Presidencia, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que corresponda conforme a la Constitución Nacional;
6º. De las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la constitución o leyes, por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Jefes de Departamento Administrativos, el Contralor General de la República, los Agentes Diplomáticos y Consulares de la Nación, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales de las Fuerzas Militares y el Tesorero General de la República.
7º. De los procesos que se sigan contra los Consejeros de Estado, los Fiscales del Consejo de Estado, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Intendentes y Comisarios, los Magistrados de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Administrativos, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo cincuenta. En materia civil pueden ser acusadas en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en los juicios ordinarios, y en los especiales cuyo fallo no sea revisable por la vía ordinaria, con excepción de los dictados en los juicios de que tratan los Títulos 21, 22, 31, 32, 36, 37,
41. 43 y 44 del Libro II del Código de Procedimiento Civil. En uno y otro caso se requiere que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de cien mil pesos. También pueden ser objeto de recursos de casación las sentencias proferidas en el mismo grado por los Tribunales, en juicio ordinario que versen sobre el estado civil.
Parágrafo . Lo dispuesto en este artículo sobre la cuantía para recurrir en casación no se aplicará a los juicios en curso en que ya se hubiere dictado sentencia de segunda instancia. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 17 LEY 16 de 1968
Artículo 51
Artículo cincuenta y uno. Cuando sea dudosa la cuantía del interés para recurrir en casación, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ordenará el correspondiente avalúo por un perito sorteado de una lista no menor de diez nombres que la Corte Suprema de Justicia enviará anualmente a cada Tribunal. Al perito se le fijará un término prudencial para rendir su dictamen, y producido éste el Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 52Del Código Judicial, Siempre Que La Nulidad No Haya Sido Saneada De Conformidad Con La Ley
Artículo cincuenta y dos. En materia civil, procede el recurso de casación por los siguientes motivos: 1º. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. 2º No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la acción o de la excepción. 3º Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella. 4º Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código Judicial, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.
Artículo 53
Artículo cincuenta y tres. Si la Corte hallare justificada alguna de las tres primera causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.
Artículo 54, La Corte Declarara En Qué Estado Queda El Juicio, Y Dispondrá Que Se Envíe El Proceso Al Tribunal De Origen Para Que Proceda Con Arreglo A Lo Resuelto Por Aquella
Artículo cincuenta y cuatro. Si la causal acogida fuere la cuarta del artículo 52, la Corte declarara en qué estado queda el juicio, y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por aquella.
Artículo 55
Artículo cincuenta y cinco. En materia penal hay lugar a interponer el recurso de casación: 1º. Contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en causas cuyo conocimiento haya correspondido a los Jueces Superiores. 2º. Contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Distrito Judicial en causas de que hayan conocido los Jueces Municipales por delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, y 3º. Contra las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 56
Artículo cincuenta y seis. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1º. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. 2º. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder o esté en desacuerdo con el veredicto del Jurado; 3º. Cuando la sentencia se haya dictado sobre un veredicto contradictorio; 4º. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 57
Artículo cincuenta y siete. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el Agente del Ministerio Público, por el procesado, por su defensor y por la parte civil. Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, sólo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de cincuenta mil pesos. En este caso sólo son procedentes las causales de casación en materia civil.
Lo dispuesto en este artículo sobre la cuantía para recurrir en casación no se aplicará a los juicios en curso en que ya se hubiere dictado sentencia de segunda instancia.
Artículo 58
Artículo cincuenta y ocho. Cuando la Corte aceptare como justificadas alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así: 1º Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo; 2º Si la causal aceptada fuere la tercera, devolverá el proceso, por conducto del Tribunal, al Juzgado de origen para que se convoque a nuevo Jurado. 3º Si la causal aceptada fuere la cuarta, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.
Artículo 59
Artículo cincuenta y nueve. En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en una y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos.
Artículo 60Del Código De Procedimiento Civil, Siempre Que La Nulidad No Haya Sido Saneada De Conformidad Con La Ley
En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1º Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
El error de hecho será causal de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación de un documento auténtico; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
2º Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
3º Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo sesenta. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1º Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2º Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
3º Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo sesenta. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1º Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 2º Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. 3º Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (Numeral
3. ) Artículo 23 LEY 16 de 1968 Modificado parcialmente (Numeral 1,
inciso
2. ) Artículo 23 LEY 16 de 1968
Artículo 61
Artículo sesenta y uno. Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer. Si la causal acogida fuere la tercera del artículo anterior, la Corte declarará en qué estado queda el juicio y dispondrá que se envíe el proceso al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo dispuesto por aquélla.
Artículo 62Del Código Procesal Del Trabajo
Artículo sesenta y dos. En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum, en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
Artículo 63
Artículo sesenta y tres. La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio, y expresar la causal que se aduzca para pedir la información del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas. Si son varias las causales del recurso del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
Artículo 64
Artículo sesenta y cuatro. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan, los autos al Tribunal de origen.
Artículo 65Si Así Lo Hallare, Dispondrá Que Se Corra Traslado De Ella A Quienes No Sean Recurrentes, Por Quince Días A Cada Uno, Para Que Formulen Sus Alegatos
Artículo sesenta y cinco. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.
Artículo 66
Artículo sesenta y seis. Si durante la discusión del proyecto de sentencia la Sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública. CAPITULO SEXTO Disposiciones generales.
Artículo 67
Artículo sesenta y siete. Para ser Magistrado de Tribunal administrativo se requieren las mismas calidades y condiciones exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 68
Artículo sesenta y ocho. Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en el lugar donde desempeña sus funciones, salvo permiso del superior. Este permiso podrá revocarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. a violación de este artículo es causal de mala conducta que ocasiona la pérdida del empleo.
Artículo 69
Articulo sesenta y nueve. Las vacaciones remuneradas de los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, serán concedidas por la Sala Penal de los respectivos Tribunales, individualmente. En estos casos serán llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tribunal designará Jueces Interinos. Cuando a juicio de la Sala Penal no resultare aconsejable conceder las vacaciones, éstas se compensarán en dinero.
Artículo 70
Artículo setenta. Este Decreto no reglamenta íntegramente las materias a que se refiere; en consecuencia, deroga solamente las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 71
Artículo setenta y uno. El Gobierno Nacional, en Decreto separado, determinará la fecha desde la cual entrará a regir este Decreto.