Micelio

decreto 1616 de 1923

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Artículo 1Ningún Plantel De Educación Que Tenga Facultad Para Expedir Diplomas De Bachiller, Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto 1601 De 1916, Podrá Conceder Dicho Título A Estudiantes Que No Hayan Cursado Con Aprobación, En Sus Propias Aulas, Por Lo Menos Los Cuatro Últimos Años Cursos Del Bachillerato, Durante Un Año Lectivo Completo

° Ningún plantel de educación que tenga facultad para expedir diplomas de bachiller, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1601 de 1916, podrá conceder dicho título a estudiantes que no hayan cursado con aprobación, en sus propias aulas, por lo menos los cuatro últimos años cursos del bachillerato, durante un año lectivo completo.

Artículo 2Los Rectores De Los Colegios Que Funcionan Tanto En Tanto En Esta Capital Como En Los Departamentos, Con Facultad De Expedir Títulos De Bachiller, Quedan Obligados A Avisar Con La Debida Anticipación Al Ministerio De Instrucción Pública O A La Dirección General Respectiva, El Día Y La Hora En Que Deban Celebrarse Los Exámenes Previos De Que Trata El Artículo 3° Del Decreto Ya Citado A Fin De Que El Ministerio Del Ramo O El Director General De Instrucción Pública Respectivo O La Persona Que Haga Sus Veces, Pueden Presenciarlos

° Los rectores de los colegios que funcionan tanto en tanto en esta capital como en los Departamentos, con facultad de expedir títulos de bachiller, quedan obligados a avisar con la debida anticipación al Ministerio de Instrucción Pública o a la Dirección General respectiva, el día y la hora en que deban celebrarse los exámenes previos de que trata el artículo 3° del Decreto ya citado a fin de que el Ministerio del ramo o el director General de Instrucción Pública respectivo o la persona que haga sus veces, pueden presenciarlos.

Artículo 3Quedan Asimismo Los Rectores De Los Colegios A Quienes Se Refiere El Artículo Anterior, En La Obligación De Enviar Al Ministerio Del Ramo, Cuando Allí Se Les Exija, La Copia Del Acta Del Examen De Que Se Haya Hecho Mención, Para Que En La Respectiva Oficina Pueda Procederse A Sentar La Diligencia De Registro Del Diploma Correspondiente

° Quedan asimismo los Rectores de los Colegios a quienes se refiere el artículo anterior, en la obligación de enviar al Ministerio del ramo, cuando allí se les exija, la copia del acta del examen de que se haya hecho mención, para que en la respectiva oficina pueda procederse a sentar la diligencia de registro del diploma correspondiente.

Artículo 4No Será Concedido El Examen De Que Trata El Artículo 2°, Sino En El Caso De Que El Aspirante Compruebe Que Ha Ganado Todos Y Cada Uno De Los Cursos Que Comprenden El Pénsum Oficial Del Bachillerato, En Un Periodo No Menor De Seis Años

° No será concedido el examen de que trata el artículo 2°, sino en el caso de que el aspirante compruebe que ha ganado todos y cada uno de los cursos que comprenden el pénsum oficial del bachillerato, en un periodo no menor de seis años.

Artículo 5El Ministro De Instrucción Pública Se Entenderá Con Los Rectores De Los Colegios Que Tienen Contrato O Acuerdo Especial Celebrado Con El Gobierno, Para Acordar Lo Conveniente Al Cumplimiento De Este Decreto, En Cuanto A Él Puedo Oponerse A Lo Estatuido En Dicho Contratos O Acuerdos

° El Ministro de Instrucción Pública se entenderá con los Rectores de los Colegios que tienen contrato o acuerdo especial celebrado con el Gobierno, para acordar lo conveniente al cumplimiento de este Decreto, en cuanto a él puedo oponerse a lo estatuido en dicho contratos o acuerdos. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública