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decreto 2969 de 1960

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Artículo 1º

º. Las Bolsas de Valores son establecimientos mercantiles cuyos miembros se dedican a la negociación de toda clase de valores y de má s bienes susceptibles de este género de comercio, en los términos del presente Decreto. El Superintendente Bancario ejercerá la inspección y vigilancia de las Bolsas de Valores en la forma y términos previstos por este Decreto; por Ia Ley 45 de 1923 y demás leyes que la adicionan y reforman.

Artículo 2º

º. Solo podrán ser empresarios de Bolsas de Valores las sociedades anónimas constituidas con tal objeto y autorizadas para funcio nar por el Superintendente Bancario.

Artículo 3º

º. Las Bolsas de Valores funcionarán en locales suministrados por los respectivos empresarios, y cumplirán especialmente las siguientes funciones: 1. lnscribir, previo el cumplimiento de los requisitos legales, títulos o valores para ser negociados en bolsa. 2. Mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a Ios inversionistas y negociantes en títulos o valores y al público en general, condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección. 3. Establecer la cotización efectiva de los títulos o valores inscritos mediante la publicación diaria de las operaciones efectuadas y de los precios de oferta y demanda que queden vigentes al finalizar cada sesión pública de bolsa; 4. Fomentar las transacciones de títulos y va lores, y reglamentar las actuaciones de sus miembros. 5. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía nacional. 6. Ofrecer al público, conforme a los respectivos reglamentos, datos auténticos sobre las entidades cuyos títulos estén inscritos en bolsa. 7. Establecer martillos para el remate público de títulos o valores negociables en bolsa, especialmente de aquellos a que se refiere el artículo 102 de la Ley 45 de 1923.

Artículo 4º

º. La autorización de funcionamiento prevista en el artículo 2º, solo se otorgará por el Superintendente Bancario cuando se reúnan los requisitos siguientes: a).Que la sociedad se haya constituido debidamente y que su capital pagado no sea inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00). b) Que sus reglamentos se ajusten alas disposiciones legales y que las tarifas y comisiones sean aprobadas por el Superintendente Bancario; c) Que el carácter, Ia responsabilidad y la idoneidad de las personas que figuren como direc tores y Gerentes sean tales que inspiren confianza y que el bienestar público y la economía general se fomenten con el establecimiento de la nueva bolsa; d) Que se haya constituido a favor del Superintendente Bancario la garantía a que se refiere el artículo 41.

Artículo 5º

º. Toda reforma de los estatutos, reglamentos, tarifas y comisiones de una Bolsa de Valores deberá ser previamente aprobada por el' Superintendente Bancario.

Artículo 6º

º. El Superintendente Bancario tendrá respecto de los gerentes y directores de las Bolsas de Valores, Ia facultad de calificación que le atribuye el artículo 27 de la Ley 45 de 1923, en relación con los organizadores de los establecimientos bancarios.

Artículo 7º

º. El Superintendente Bancario podrá suspender o revocar el permiso de funcionamiento de las Bolsas de Valores cuando no se ajusten a las leyes, a sus estatutos o reglamentos, cuando se dediquen a actividades ajenas a su objeto, o cuando no acaten sus providencias o decisiones motivadas.

Artículo 8º

º. Las Bolsas de Valores no podrán invertir en cualquier valor inscrito una suma mayor del 25% del capital de Ia respectiva sociedad emisora.

Artículo 9º

º. Toda persona que habitualmente se dedique al corretaje de valores, sin ser miembro de alguna Bolsa, deberá solicitar permiso de la Superintendencia Bancaria, la cual sólo Io otorgará cuando el postulante reúna las condiciones exigidas para calificar a los miembros de una Bolsa; constituya caución suficiente a juicio de la misma Superintendencia y ante ella, para responder por el cumplimiento de sus obligaciones; presente para su aprobación el reglamento y la tarifa de su negocio, y, en fin, ajuste sus obligaciones, en lo pertinente, a las prevista; para los miembros de las Bolsas.

Artículo 10

Ninguna persona podrá habitualmente dedicarse al corretaje de valores sin el permiso de que trata el artículo anterior. El Superintendente Bancario llevará un registro de las personas autorizadas para ejercer este oficio, y deberá sancionar con multas sucesivas hasta de dos mil pesos ($2.000.00), a quienes lo ejerzan irregularmente.

Artículo 11

Mediante los requisitos que determinen los reglamentos, será objeto de las operaciones de bolsa, previa su respectiva inscripción, la compra y venta de los siguientes valores

1.

Bonos y otras obligaciones emitidas por entidades de derecho público y establecimientos oficiales o semioficiales;

2.

Bonos y otras obligaciones emitidas por Gobiernos extranjeros.

3.

Acciones y bonos emitidos por sociedades comerciales legalmente constituidas.

4.

Acciones, títulos de participación, cédulas hipotecarias, bonos de garantía general y de garantía específica, y otras obligaciones emitidas por establecimientos de crédito legalmente autorizados.

5.

Pagarés y letras de cambio garantizados por establecimientos bancarios.

6.

Metales amonedados en barras y divisas extranjeras, en cuanto lo permitan las disposiciones legales.

7.

Los demás valores de la misma naturaleza de los expresados, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 12

Las empresas o entidades cuyos títulos o valores nominativos o a la orden estén inscritos en Bolsa, estarán obligadas a comunicar a esta tan pronto como tengan conocimiento de ello; la nulidad, pérdida, alteración o transferencia indebida de que hayan sido objeto los títulos de su emisión:

Artículo 13

Las reuniones públicas de las Bolsas se denominarán "Ruedas" y serán presididas por el Gerente o por quien haga sus veces, quien tendrá la facultad para resolver las dificultades que en ellas se presenten. Las decisiones que sobre el particular tome serán apelables ante el Consejo Directivo.

Artículo 14

Las ofertas, las demandas y las propuestas aceptadas se harán en voz alta y serán anotadas en tableros o de otro modo semejante, a la vista del público. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar con el mismo fin el empleo de sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos.

Artículo 15

De toda operación celebrada por conducto de una Bolsa de Valores se dará una boleta, nota o comprobante de transacción, que deberán firmar los miembros que en ella intervinieron, junto con el Gerente de la Bolsa o quien haga sus veces. Estos comprobantes deberán expresar la especie y cantidad objeto de la operación, su precio; plazo y demás formalidades que se determinen en el respectivo reglamento.

Artículo 16

Todas las operaciones concertadas fuera de Rueda y que versen sobre valores inscritos, deberán ser registradas a la iniciación de la Rueda inmediatamente siguiente, y en todo caso antes de la terminación de la misma.

Artículo 17

Las Bolsas de Valores están obligadas a publicar diariamente en un boletín refrendado con la firma de alguno de sus oficiales, las operaciones que se hayan registrado y Ias últimas ofertas publicas de compra y de venta.

Artículo 18

Todas las operaciones de valores que se concierten al contado o a plazo deberán liquidarse por conducto de la misma Bolsa, con la entrega de lo negociado y el pago del precio correspondiente. E n consecuencia, quedan prohibidas las o pe raciones nominales o que no impliquen traspaso real del valor negociado. La Bolsa verificara, por medio do su Gerente, que las operaciones celebradas en Bolsa o registradas en ella se cumplan en la forma establecida en este artículo.

Artículo 19

El plazo para las operaciones de Bolsa no podrá exceder de sesenta (60) días; pero el Superintendente Bancario podrá suspender esta clase de operaciones o aumentar o disminuir dicho plazo, si se presentaren circunstancias que justifiquen tales medidas.

Artículo 20

El Superintendente Bancario queda autorizado para reglamentar la compra y venta de valores en Bolsa, a plazo o de contado.

Artículo 21

Los certificados expedidos por el Gerente de una Bolsa de Valores legalmente establecida, sobre el precio en bolsa de los valores inscritos en ella, hará n fe en todas las causas ju diciales y ante cualquier clase de autoridades administrativas.

Artículo 22

Ninguna Bolsa de Valores podrá establecerse con menos de diez (10) miembros o agentes inscritos en la misma. Podrán ser miem bros de las Bolsas de Valores las personas naturales y las sociedades colectivas o de responsabilidad limitada constituidas con d icho objeto.

Artículo 23

Para ser admitido como miembro de una Bolsa de Valores se requiere

a)

Ser hábil legalmente para ejercer el comercio;

b)

Gozar de buena reputación y haber cumplido estrictamente con sus obligaciones civiles y comerciales;

c)

No haber sido declarado en quiebra ni haber sido sometido a concurso de acreedores ni sufrido condena judicial por causas que afecten su buen nombre;

d)

No haber sido expulsado de otra institución análoga nacional o extranjera;

e)

Ser accionista de la sociedad que ha constituido la Bolsa y poseer en ella, por derecho propio, acciones por el valor requerido en e respectivo reglamento;

f)

Reunir los d emás requisitos que exige el respectivo reglamento.

Artículo 24

Los requisitos previstos en el artículo anterior no darán derecho a quien los lle ne a exigir su ingreso como miembro de una Bolsa de Valores, la cual podrá rechazar libremente las solicitudes que en tal sentido; le for mulen. Las decisiones favorables serán comunicadas de inmediato al Superintendente Bancario, quien se cerciorará de que las personas admitidas como miembros reúnen todos los requisitos mencionados.

Artículo 25

Serán obligaciones de los miembros, además de las que fije el reglamento

1.

Entregar con oportunidad a su comitente el comprobante de la operación que para este haya celebrado.

2.

Guardar secreto sobre las órdenes, las transacciones y los nombres de sus comitentes, no siendo lícito revelarlos sino con autorización escrita de los mismos, o en los casos que deter mine Ia ley.

3.

Pagar el precio de la compra o hacer la en trega de los valores vendidos, sin que en ningún caso se les admita la excepción de falta de provisión.

4.

Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de sus comitentes y de la validez de los poderes de los representantes de sus clientes.

5.

Conducir todos los negocios con lealtad, claridad y precisión, y abstenerse de artificios que, en cualquier forma, pueden inducir a error a las partes contratantes.

6.

Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la Bolsa y otorgar las cauciones que esta les exija.

7.

Llegar, además de los libros de contabilidad, exigidos por el Código de Comercio, un libro para el registro, en orden cronológico, de todas las operaciones que celebren, con especificación de las fechas, valores negociados, precio, plazo, nombre del cliente o comitente y número del comprobante de transacción, y

8.

Obtener las correspondientes órdenes escritas de los respectivos comitentes, cuando celebren operaciones a plazo. La constitución de garantías por parte de los comitentes pueden estimarse como orden escrita.

Artículo 26

Los miembros deberán poner a disposición tanto de las autoridades de Ia Bolsa como de la Superintendencia Bancaria para su examen y cada vez que sean requeridos para ello, la contabilidad, la correspondencia y todos los comprobantes y papeles relacionados con el negocio de valores.

Artículo 27

Los miembros de las Bolsas de Valores no podrán ser Gerentes, Presidentes, directores, representantes legales, administradores y Revisores Fiscales de sociedades cuyas acciones u obligaciones estén inscritas en Balsa. Esta incompatibilidad se extiende a los socios gestores de las sociedades miembros de alguna Bolsa. Estas sociedades sólo podrán constituirse como colectivas o de responsabilidad limitada. El miembro de la Bolsa o la sociedad cuyos socios gestores infrinjan esta prohibición, perderán el carácter de miembros, pérdida que será declarada por el Superintendente Bancario, quien podrá, además, imponer al responsable una multa a favor del Tesoro Nacional por valor de un mil pesos ($ 1.000.00) a cinco mil pesos (5.000.00) Las Cámaras de Comercio suministrarán a la Superintendencia Bancaria, las informaciones y certificaciones que se les soliciten con motivo de la aplicación de esta norma.

Artículo 28

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los miembros de las Bolsas de Valores podrán ocupar el cargo de director de las mismas.

Artículo 29

La incompatibilidad establecida en el artículo 27, se extiende a las personas que, sin ser miembros de alguna Bolsa, habitualmente se dediquen a este genero de corretaje, en relación con las sociedades cuyas acciones u obligaciones constituyan la materia ordinaria de sus operaciones.

Artículo 30

Ningún miembro de la Bolsa puede comprar para sí títulos o Valores que un comitente le haya encargado vender, ni vender al comitente títulos o valores propios d e aquellos que este le haya comisionado para comprar, salvo autorización expresa del comitente, que debe acreditarse ante el Gerente de la bolsa. La contravención a lo dispuesto en este artículo anterior, los miembros de las Bolsas de miembro de la Bolsa, pérdida que será declarada por el Superintendente Bancario, quien podrá, además, imponer al responsable una mul ta a favor del Tesoro Nacional por valor de un mil pesos ($ 1.000.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), según Ia cuantía de la operación.

Artículo 31

Bajo las sanciones previstas en el artículo 83, en armonía con los artílculos92, 95, 100 y 101 del Código de Comercio está prohibido a los corredores de Bolsa negociar por cuenta propia, por si o por interpuesta persona, con valores a títulos que hacen la materia or dinaria de sus operaciones. Sin embargo, si por motivos ajenos a especulación, alguno de los miembros de la Bolsa deseare adquirir o enajenar valores de los mencionados, deberá comunicar la oper ación al Gerente de la Bolsa, y este a su vez estará obligado a informar quincenalmente al Superintendente Bancario de las operaciones que hayan realizado para sí los miembros.

Artículo 32

Las prohibiciones contenidas en los dos artículos anteriores se extienden a las personas que, sin ser miembros de una Bolsa, habitualmente se dediquen a este género de corretaje, sobre los títulos o valores que hacen Ia materia ordinaria de sus operaciones, y quienes si lo podrán realizar esta clase de negociaciones cuando obedeciendo a motivos ajenos a especulación, obtengan permiso previo del Superintendente Bancario.

Artículo 33

Serán causales de suspensión y retiro de los miembros de las Bolsas de Valores, además de las que establezcan Ios respectivos reglamentos, las siguientes. l.-.De suspensión

a)

El incumplimiento de una operación o contrato celebrado en Bolsa;

b)

La violación de la tarifa de comisiones o el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Decreto, los estatutos o los reglamentos; c). El hecho de que las garantías que deben constituir para responder por el cumplimiento de sus obligaciones dejaren de ser aceptables por embargo o por cualquier otra causa; y no fueren reemplazadas por otras, a satisfacción del Consejo Directivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al aviso dado por escrito; d) El no tener al día su contabilidad o el registro de sus operaciones; II- De retiro . a) Dejar de tener uno cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 23 para ser admitido como miembro de una Bolsa de Valores; b) No cumplir una operación celebrada en Bolsa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la suspensión decretada conforme al ordinal a) anterior, salvo el caso de fuerza mayor calificado por el Consejo Directivo;

c)

Dar motivo a una nueva suspensión después de haber sido suspendido por tres veces, cualquiera que haya sido la causa de las suspensiones. La suspensión o el retiro deberán ser decreta dos por el correspondiente órgano de vigilancia de la Bolsa de Valores. El Superintendente Bancario, de oficio o a solicitud de la parte interesada, podrá requerir del mencionado órgano de vigilancia la aplicación de tales sanciones. Cuando estas no se impongan dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, el Superintendente Bancario podrá decretar la suspensión o el retiro, según el caso.

Artículo 34

Toda Bolsa de Valores exigirá a sus miembros caución suficiente para responder por el cumplimiento de las obligaciones de toda orden que contraigan por razón de su oficio, conforme a la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.

Artículo 35

Las operaciones a plazo requerirán cauciones especiales, diferentes de las generales indicadas en el artículo anterior, otorgadas por los miembros o por sus clientes, y que se constituirá a favor de la Bolsa, la cual las aceptará y hará efectivas, llegado el caso, por cuenta de quien corresponda. Estas garantías deberán mantenerse en dinero o en valores cuyo precio en el mercado cubra durante el plazo el valor inicial fijado para ellas; conforme a la reglamentación que para tal efecto expida la Superintendencia Bancaria. Si dicho valor disminuye, las Bolsas de Valores o la Superintendencia Bancaria podrán exigir en cualquier tiempo, durante el plazo, la constitución de garantías adicionales.

Artículo 36

En las operaciones a plazo, si el miembro comprador incumple el vendedor entregará a la Bolsa los valores vendidos y esta a su turno, los hará vender en la próxima o próximas Ruedas. Si el producto de esta venta no alcanza a cubrir el precio convenido, la Bolsa ha rá efectivas las c auciones hasta concurrencia del déficit, mas las respectivas comisiones. Si el incumplido es el miembro vendedor, in Bolsa aplicara a la compra de los valores el precio convenido que el comprador debe entre gar para tal fin, y si fuere insuficiente hará efec tivas las cauciones hasta concurrencia del déficit más las respectivas comisiones. Para saldar el déficit y cubrir las respectivas comisiones en cualquiera de los casos previstos en este artículo, la bolsa deberá rematar inmediatamente en su propio martillo, o vender total o parcialmente por medio de uno de sus miembros en la próxima o próximas Ruedas, las garantías especiales constituidas a su favor, y si estas fueren la suficientes, las generales. El producto del remate o de la venta, según el caso, se aplicará a los mencionados fines, y el remanente se pondrá a Ia orden de quien hubiere constituido la caución.

Artículo 37

Al miembro de una Balsa que no constituya oportunamente las garantías especiales que debe otorgar a las adicionales que le fueren exigidas por la Superintendencia Bancaria por la Bolsa, según el artículo 35 se le aplicarán inmediatamente las sanciones previstas en el artículo 33. Además el Gerente de la Bolsa, a elección del miembro contratante que haya otorgado la garantía a su cargo, declarará resuelta Ia operación o bien la hará liquidar mediante el procedimiento autorizado en el artículo anterior. En uno a otro caso habrá lugar a la indemnización de los perjuicios resultantes, que se hará efectiva ante el Juez competente.

Artículo 38

Se presume que toda persona que comisiona a un miembro de la Bolsa para la compra o para la venta de valores; conoce los estatutos y reglamentos de la Bolsa en cuanto se refiere a garantías y liquidación de la operación u operaciones que le encomienda y se obliga a salvo pacto escrito en contrario, a poner a su agente en capacidad de cumplirlos. En las diferencias que surjan al liquidar la operación convenida, el agente no podrá oponer a la Bolsa o a los restantes miembros de esta, excepciones derivadas de la infracción por parte del comitente de las obligaciones que a este impone el presente artículo.

Artículo 39

Toda Bolsa deberá publicar balance general de sus operaciones cuando menos una vez cada seis meses, y además cuando le ordene hacerlo la Superintendencia Bancaria.

Artículo 40

Las Bolsas de Valores; como sus miembros, acomodarán su contabilidad a los re glamentos que dicte la Superintendencia, Bancaria.

Artículo 41

Como garantía del fiel cumplimiento de todas las disposiciones anteriores y de las reglamentaciones y órdenes emanadas de la Superintendencia Bancaria, las bolsas deberán constituir a favor de está entidad, en calidad de prenda, un deposito en valores de primera clase que devenguen intereses hasta por cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a juicio de la misma.

Artículo 42

El Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, señalará anualmente, en cada caso, el honorario con que deben contribuir las Bolsas de Valores a los gastos de inspección y vigilancia, honorario que deberá pagarse dentro del plazo que el Gobierno señale, y que será proporcional al volumen de sus activos.

Artículo 43

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, .5º, 7º, 8º, 9º, 10,11, 12, 13, 28, 29, 30, 31 y 32 del Decreto 1273 de 1936, el artículo 1º del Decreto 2962 de 1936, el artículo 1º del Decreto 1888 de 1939 y las demás disposiciones que le sean contrarias.