Artículo 1
Artículo primero . A partir del 1°, de enero de 1958, suprímense los impuestos sobre consumo de algodón en fibra, de producción nacional y sobre hilazas de algodón importadas de que tratan los artículos 1°, y 2°, del Decreto número 319 de 1949.
Artículo 2
Artículo segundo. A partir del 1° de enero de 1958, y con destino al fomento de la producción de algodón, establécese la cuota de fomento sobre consumo de algodón e hilazas, en los siguientes términos
Tres centavos ($0.03), por kilogramo de algodón, fibra que consuman las fábricas textiles del país;
Diez centavos ($ 0.10) por cada kilogramo de hilazas de algodón que se importan al país.
Artículo 3
Artículo tercero. La cuota de fomento sobre algodón nacional será percibida directamente por el Instituto de Fomento Algodonero de las fábricas respectivas en las desmontadoras o lugares de compra determinadas oficialmente.
Artículo 4
Artículo cuarto . La cuota sobre algodón e hilazas de algodón que se importen, deberá consignarse por los interesados en el Banco de la Republica, a la orden del Instituto de Fomento Algodonero, como requisito previo para la aprobación del respectivo registro de importación, consignación que se acreditará con el recibo expedido por dicho Instituto.
Artículo 5
Artículo quinto. El producido de la cuota de fomento establecida en virtud del presente Decreto, será recibido por el Instituto de Fomento Algodonero, por cuenta del Gobierno Nacional, en cumplimiento del contrato vigente sobre prestación de servicios relacionados con el fomento de la producción algodonera en el país.
Artículo 6
Artículo sexto . Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias, y regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.