Artículo 1Especialidades De Oficiales Y Suboficiales La Aviación Del Ejército, Aviación Naval, Infantería De Marina E Infantería De Aviación
º Especialidades de Oficiales y Suboficiales la Aviación del Ejército, Aviación Naval, Infantería de Marina e Infantería de Aviación. Las especialidades que correspondan a la Aviación del Ejército, la Aviación Naval, la Infantería de Marina y la Infantería de Aviación para los Oficiales y Suboficiales, serán fijadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 2Oficiales Especialistas De La Fuerza Aérea
º Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea. Los Oficiales de Vuelo, Especialistas en la Fuerza Aérea se clasifican como: Navegantes; Ingenieros de Vuelo; y de Armamento Aéreo.
Artículo 3Especialidades De Oficiales Del Cuerpo Logístico
º Especialidades de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades
En el Ejército: Armamento; Comunicaciones; Intendencia; Transportes;
En la Armada: Administración; Armamento; Comunicaciones; Propulsión; Transportes;
En la Fuerza Aérea: Abastecimientos; Administración; Armamento Terrestre; Comunicaciones; Mantenimiento Aeronáutico; Meteorología.
Artículo 4º Especialidades De Los Oficiales Del Cuerpo Administrativo De Las Fuerzas Militares
º Especialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades
Veterinaria.
Ciencias de la Salud.
Derecho y Ciencias Políticas.
Economía, Administración y Contaduría.
Ciencias Religiosas.
Ingeniería y Arquitectura.
Comunicación Social.
Biología Marina.
Ciencias de la Educación.
Artículo 5Suboficiales De Las Armas Del Ejército
º Suboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las Armas del Ejército, los de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Aviación.
Artículo 6Especialidades De Los Suboficiales Del Cuerpo De Mar
º Especialidades de los Suboficiales del Cuerpo de Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades: Cubierta; Ingeniería Naval; Submarinos.
Artículo 7Especialidades Suboficiales Técnicos De La Fuerza Aérea
º Especialidades Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea tendrán las siguientes especialidades: Mantenimiento Aeronáutico; Abastecimientos y Administración Aeronáutica; Armamento Aéreo; Electrónica; Aeroindustrial; Comunicaciones Aeronáuticas.
Artículo 8Especialidades Suboficiales Del Cuerpo Logístico De Las Fuerzas Militares
º Especialidades Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades
En el Ejército: Armamento; Comunicaciones; Intendencia; Transportes;
En la Armada: Administración; Armamento; Comunicaciones; Transportes;
En la Fuerza Aérea: Administración; Armamento Terrestre; Comunicaciones Terrestres; Transportes.
Artículo 9Suboficiales Del Cuerpo Administrativo
º Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Además de los requisitos previstos en el Decreto-ley 89 de 1984, para ingresar como Suboficiales del Cuerpo Administrativo, los aspirantes deberán acreditar experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, mediante la aprobación de exámenes o pruebas prácticas, ordenadas por los respectivos Comandos de Fuerza.
Artículo 10
Elaboración Escalafones. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regular y Complementario de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Armas, Cuerpos y Especialidades. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrando los de las Fuerzas.
Artículo 11
Requisitos ingreso Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir los siguientes requisitos
Solicitud escrita dirigida al Ministro de Defensa Nacional, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;
Clasificación en Lista 1 o 2 en las tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
Aptitud Sicofísica;
Existencia de la necesidad de sus servicios en la Arma o Cuerpo respectivo;
Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para Oficiales.
Para efectos de permanencia en el Escalafón Complementario, entiéndese por años de servicio efectivo en las Fuerzas Militares, el cómputo de tiempo señalado en el artículo 162 del Decreto 89 de 1984.
El cambio de Escalafón se dispondrá por Decreto del Gobierno para Oficiales y Resolución del Comando de Fuerza para Suboficiales.
Artículo 12
Cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 27 del Decreto 89 de 1984, aspiren a cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad deberán llenar los siguientes requisitos
Solicitud escrita dirigida al respectivo Comando de Fuerza;
Capacidad sicofísica para la nueva Especialidad, Cuerpo, Arma o Fuerza;
Presentación del Título Profesional o certificado de estudios que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;
No haber sufrido sanción de arresto severo durante los dos (2) últimos años de servicio y estar clasificado en Lista 1 o 2;
Concepto favorable de los Comandantes o Jefes del solicitante;
Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto favorable de los Comandos de Fuerza interesados.
Los cambios de tipo colectivo a que se refiere el artículo 27 del Decreto 89 de 1984, sólo se podrán disponer por la autoridad competente para hacer frente a una o varias de las siguientes situaciones
Emergencia Nacional de orden interno o externo;
Cambios significativos en la organización de una Fuerza o del conjunto de las Fuerzas Militares;
Exceso o escasez de personal en determinada Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad;
Artículo 13
Cambios de Arma, Cuerpo o Especialidad por Incapacidad Sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentren las situaciones previstas en el artículo 28 del Decreto 89 de 1984, podrán ser cambiados de Arma, Cuerpo o Especialidad cuando llenen los siguientes requisitos
Concepto de la Sanidad Militar de que el Oficial o Suboficial tiene la capacidad sicofísica necesaria para desempeñarse apropiadamente en la nueva actividad;
Existir la necesidad de sus servicios, dentro del Arma, Cuerpo o Especialidad en que se va a desempeñar;
Concepto favorable de los Comandantes o Jefes respectivos;
Adelantar previamente el correspondiente curso de especialización, o acreditar su idoneidad mediante la presentación de un Título o Certificado de estudios sustitutivo de aquel, a juicio de los Comandos de Fuerza. CAPITULO II. DEL INGRESO, FORMACION Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
Artículo 14
Ascenso al Primer Grado de la Carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 89 de 1984, los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación de Oficiales propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de los respectivos Comandantes de Fuerza, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios. El Comando General preparará el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa. En el caso de los Cursos de Formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto al respectivo Comando de Fuerza en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.
Artículo 15
Integración Decreto Ascenso a Subtenientes o Teniente de Corbeta. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina o Alférez de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción. Estas tres primeras posiciones del decreto se rotarán entre las Fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente. Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: Se divide el factor (100 por el número de graduados de cada Escuela, para obtener tres (3) cocientes de (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progesiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva Escuela, a partir del segundo Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará en base a la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).
Artículo 16
Antigüedad de los Ascendidos. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada, por el orden en que resulten colocados en el respectivo decreto.
Artículo 17
Ingreso con grados obtenidos en el exterior. Los colombianos de nacimiento a que se refiere el
del artículo 33 del Decreto 89 de 1984, podrán ingresar a las Fuerzas Militares Colombianas mediante el lleno de los siguientes requisitos
Solicitud dirigida al Ministro de Defensa, por conducto respectivo Comando de Fuerza;
Presentación y aprobación de exámenes sobre conocimientos militares y sobre cultura general, preparados por el Comando de Fuerza correspondiente;
Certificación sobre los servicios y la causal de retiro, expedida por la autoridad competente de las Fuerzas Militares de procedencia;
Contar con la edad apropiada para el grado en que aspira a ingresar, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 128 del Decreto 89 de 1984;
Que no hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de retiro de la Institución Militar de procedencia;
Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate de Oficiales y del Comando de la respectiva Fuerza, cuando se trate de Suboficiales;
Aptitud Sicofísica certificada por la Sanidad Militar.
El ingreso de los Oficiales y Suboficiales a que se refiere el presente artículo, no podrá hacerse en jerarquías superiores a la de Capitán o Teniente de Navío, en el Escalafón de Oficiales ni a la de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, en el Escalafón de Suboficiales.
Para efectos fiscales y prestacionales, los servicios de los Oficiales y Suboficiales a que se contrae este artículo, se contarán a partir de la fecha señalada en la disposición que los incorpore al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia.
Artículo 18
Cambio de Escalafón para Suboficiales. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 34 del Decreto 89 de 1994 para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos
Solicitud escrita al Ministro de Defensa por conducto del respectivo Comando de Fuerza;
Estar clasificado en Lista 1 o 2 durante los tres (3) últimos años de su carrera y no haber sufrido sanción disciplinaria;
Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 128 del Decreto 89 de 1984;
Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio.
Artículo 19
Escalafonamiento de Profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el artículo 35 del Decreto 89 de 1984, deberán reunir los siguientes requisitos para su escalafonamiento como Teniente o Teniente de Fragata
Elevar la correspondiente solicitud al Ministro de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer;
Acreditar el Título correspondiente;
Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;
Ser menores de treinta y cinco (35) años de edad;
Adelantar un curso de orientación militar de acuerdo a Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
Aptitud sicofísica.
Los médicos egresados de la Escuela Militar de Medicina, deberán cumplir con los requisitos señalados en los literales a), b), c), d) y f), del presente artículo.
Artículo 20
Escalafonamiento de Técnicos en el Cuerpo Administrativo. Los civiles a que se refiere el artículo 37 del Decreto 89 de 1984, para escalafonarse como Suboficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir con los siguientes requisitos
Elevar solicitud escrita al Comando de la Fuerza a la cual desean pertenecer;
Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución;
No sobrepasar la edad de treinta (30) años, ni ser menor de dieciocho (18) años;
Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de doce (12) semanas y con una intensidad del ochenta por ciento (80%) del tiempo en materias militares, de acuerdo con Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
Aptitud Sicofísica.
Artículo 21
Comisión del servicio y nombramiento para Cursos de Orientación Militar. Los empleados públicos del Ramo de Defensa, cuando reunan los requisitos establecidos en este Decreto y deseen escalafonarse como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán enviados en comisión de estudios para adelantar el correspondiente curso de orientación militar. Quienes no tengan la calidad de empleados del Ramo de Defensa, ingresarán al curso como Especialistas Cuartos, si se trata de aspirantes a Oficiales, o como Adjuntos Segundos, si se trata de aspirantes a Suboficiales.
Artículo 22
Obligatoriedad Prestación Servicios y Caución. Quienes se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, tendrán la obligación de servir a las Fuerzas Militares por un tiempo mínimo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento. El incumplimiento de esta obligación por retiro del servicio a solicitud propia o por conducta deficiente o por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada, conlleva a pagar al Ministerio de Defensa una suma equivalente a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada mes que se dejare de servir, suma que será descontable de las prestaciones sociales que tuviere derecho o exigible por la vía coactiva, cuando fuere necesario. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar el cumplimiento de ésta obligación, la cual debe ser suscrita por los interesados antes de su escalafonamiento.
Artículo 23
Selección de Suboficiales para las Escuelas de Formación de Oficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el artículo 39 del Decreto 89 de 1984, podrán ser destinados en comisión del servicio a las Escuelas de Formación de Oficiales cuando llenen los siguientes requisitos
Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza;
Concepto favorable del Comando de Fuerza;
Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la Carrera como Suboficial en Lista número 1 o 2, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;
Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales con excepción del de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.
Artículo 24
Condición de los Suboficiales Alumnos. Los Suboficiales que se destinen en comisión del servicio a las Escluelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo Instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su Reglamento de Régimen Interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones, sociales, así como para la aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del suboficial.
Artículo 25
Calificaciones y ascensos. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las Escuelas Militares, previo concepto favorable de la Dirección del respectivo Instituto, el cual debe fundamentarse en el rendimiento académico y en las aptitudes profesionales militares de los interesados.
Artículo 26
Obligatoriedad, prestación servicio. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión del servio o en la correspondiente Escuela de formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.
Artículo 27
Tiempo de Mando y Embarco. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 89 de 1984, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su presentación en la respectiva Unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que tratan los artículos 46 y 48 del Decreto antes citado, solo se cumplirán cuando el Oficial preste sus servicios a bordo de buques operativos incorporados a una Fuerza Naval, o cuando participen como inspectores y/o tripulación en las pruebas de puerto y mar, de Unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada Nacional.
Artículo 28
Cargos Sustitutivos de Tiempo de Embarco para Oficiales de Ingeniería Naval. Los Capitanes de Fragata de la especialidad de Ingeniería Naval para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir un tiempo mínimo de un año en cualquiera de los cargos que a continuación se anotan
Jefe del Departamento de Ingeniería de Fuerza Naval;
Jefe de División de Servicios de Base Naval;
Segundo Comandante de Base de Entrenamiento Naval;
Jefe de Departamento en el Estado Mayor de Fuerza o Base Naval;
Jefe de División Académica en la Escuela Naval de Cadetes;
Jefe de Ingeniería de Flotilla o Escuadrón;
Jefe de División de Astillero Naval.
Artículo 29
Cargos y Tiempos Mínimos de Servicio para Oficiales del Cuerpo Administrativo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 89 de 1984, establécense los siguientes tiempos mínimos de permanencia en los cargos que a continuación se relacionan, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares: a) Oficiales Subalternos
Los Oficiales en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, deberán prestar sus servicios por un Tiempo mínimo de dos años en guarniciones diferentes a la ciudad de Bogotá, D. E.
Los Capitanes o Tenientes de Navío deberán acreditar un tiempo mínimo de dos años de servicio, como titulares de cargo técnicos o administrativos que correspondan a su especialidad; b) Oficiales Superiores: 1. Los Mayores o Capitanes de Corbeta y los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata, deberán acreditar en cada grado un tiempo mínimo de un (1) año de servicio, como titulares de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su especialidad, en uno o varios de las siguientes organismos
Escuelas de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;
Cuarteles Generales de Unidad Operativa, Fuerza Naval o Comando Aéreo;
Cuarteles Generales de Fuerza o Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares;
Gabinete del Ministro y Secretaría General del Ministerio de Defensa;
Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa. 2. Los Coroneles y Capitanes de Navío deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio como titulares de uno o varios de los siguientes cargos: a) Jefe o Director de Servicio Técnico o Administrativo dentro del Comando de la respectiva Fuerza o dentro del Comando General de las Fuerzas Militares; b) Jefe de División u Oficina, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; c) Jefe o Subjefe de Departamento en el Estado Mayor de la respectiva Fuerza o del estado Mayor Conjunto; d) Director, Gerente, Subdirector, Subgerente, Jefe de División o Jefe de Departamento, en entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.
Se exceptúa del tiempo mínimo de servicio establecido en el presente artículo, a los Tenientes o Tenientes de Fragata que cumplan el requisito de tiempo mínimo para ascenso desde la vigencia de este decreto, hasta junio de 1987.
Artículo 30
Curso Inicial de Capacitación. Para ascender a Teniente de Fragata, los Tenientes de Corbeta de los Cuerpos Ejecutivo y Logístico de la Armada, deberán adelantar y aprobar dicho curso, cuya programación académica deberá ser propuesta por el Comando de la Armada y aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 31
Curso Básico de Capacitación. Para ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, los oficiales de las Fuerzas Militares deberán adelantar dicho curso, de acuerdo con programación académica propuesta por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 32
Especialidades de Combate. Fíjanse las siguientes especialidades de Combate, como requisito previo para adelantar el Curso Básico de Capacitación de que trata el artículo anterior, así: a) Para Oficiales de las Armas del Ejército
Lancero.
Paracaidista Militar.
Contra-guerrillas.
Fuerzas Especiales.
Inteligencia de Combate. b) Para Oficiales de Infantería de Marina: 1. Reconocimiento y demolición submarina. 2. Lancero. 3. Paracaidista Militar. 4. Contra-guerrillas. 5. Fuerzas Especiales.
Inteligencia de Combate. c) Para Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea: 1. Combate Aéreo. 2. Bombardeo. 3. Foto reconocimiento. 4. Controlador aéreo avanzado. 5. Aerotransporte de Combate. 6. Inteligencia de Combate. d) Para Oficiales de Infantería de Aviación: 1. Lancero. 2. Paracaidista Militar. 3. Contra- guerrillas. 4. Fuerzas Especiales. 5. Inteligencia de Combate.
La anterior enumeración de especialidades podrá ser ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares, en base a las necesidades de tecnificación de las mismas.
Las especialidades antes citadas se podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en Instituciones Militares del Exterior.
Artículo 33
Curso de Comando. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ascender al grado de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán adelantar y aprobar dicho curso de acuerdo con la programación académica propuesta por los respectivos Comandos de Fuerza y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Cuando se trate de Oficiales del Cuerpo Administrativo, el Curso a que se refiere este artículo, tendrá un contenido académico diferente.
Artículo 34
Fijación de Cupos para el Curso de Estado Mayor. El Comando General de las Fuerzas Militares fijara anualmente y con la debida oportunidad, el cupo máximo que corresponda a cada Fuerza dentro del Curso de Estado Mayor. Estos cupos, aumentados en un porcentaje conveniente para hacer frente a posibles eliminaciones, serán la base para la selección de los aspirantes por parte de los Comandos de Fuerza, los cuales deben remitir la relación nominal correspondiente al Comando General. Este preparará la disposición legal integrada y la someterá a la aprobación del Ministerio de Defensa.
Artículo 35
Curso de Estado Mayor. Para ingresar al Curso de Estado Mayor de que trata el Artículo 55 del Decreto 89 de 1984, los Mayores y Capitanes de Corbeta aspirantes al mismo, deberán llenar los siguientes requisitos: a) Ser propuesto al Comando General por el respectivo Comando de Fuerza, previo estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Esta propuesta debe hacerse con un mínimo de siete (7) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación de los exámenes de admisión; b) Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta; c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado; d) Haber cumplido los requisitos de mando o embargo que para los Mayores o Capitanes de Corbeta establecen los artículos 43, 44, 46 47, 49 y 50 del Decreto 89 de 1984; e) Presentar exámenes de admisión en la Escuela Superior de guerra, sobre las materias y en la forma y condiciones establecidas por dicho Instituto en la correspondiente Directiva y obtener en tales exámenes uno cualquiera de los siguientes niveles mínimos de calificación
Una nota no inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias motivo de examen, o
Un promedio general no inferior a setenta sobre cien (70/100) en el conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio general se atribuirá idéntico valor a cada una de las materias motivo de examen. f) Encontrarse, por razón de antigüedad, dentro del cupo máximo asignado por el Comando General a cada una de las Fuerzas.
Los exámenes de admisión no podrán habilitarse ni ser objeto de segunda opción. En consecuencia, quienes no los aprobaren dé acuerdo con lo preceptuado en el literal e) de este artículo, perderán la oportunidad de ingresar al Curso de Estado Mayor.
Artículo 36
Emisión y distribución de la Directiva de Exámenes de Admisión. La Directiva para los exámenes de Admisión al Curso de Estado Mayor, debe ser preparada por la Escuela Superior de Guerra y aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares con la necesaria antelación, de manera que su distribución entre los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza, se realice a través de estos últimos, con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación de las pruebas de admisión. Esta Directiva debe contener los programas detallados de las materias motivo de examen.
Artículo 37
Validez de Exámenes aprobados. Quienes presentaren y aprobaren los exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor en las condiciones establecidas en el artículo 35 de este Decreto y no pudieren ingresar por efecto de la relación cupo-antigüedad a por circunstancias del servicio debidamente comprobadas, podrán ingresar al siguiente Curso de Estado Mayor sin someterse de nuevo a pruebas de admisión. Este derecho queda condicionado a que el interesado, en el momento de su ingreso al curso, continúe llenando los demás requisitos estipulados para el efecto en el citado artículo.
Artículo 38
Fijación de cupos para el Curso de Información Militar. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará anualmente, con la debida oportunidad, los cupos que corresponden a cada Fuerza dentro del Curso de Información Militar, los cuales servirán de base para la selección de los aspirantes por parte de los Comandos de Fuerza. Estos últimos, remitirán la relación nominal correspondiente al Comando General, en donde se preparará la disposición legal integrada, para someterla a la aprobación del Ministerio de Defensa.
Artículo 39
Curso de Información Militar. Para ingresar al Curso de Información Militar de que trata el artículo 56 del Decreto 89 de 1984, los Mayores y Capitanes de Corbeta del Cuerpo Administrativo, deberán reunir los siguientes requisitos
Ser propuesto al Comando General por el Comando de la respectiva Fuerza, previo examen cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Esta propuesta debe hacerse con un mínimo de cuatro (4) meses de anticipación a la fecha señalada para la iniciación del curso;
Exhibir un promedio de clasificación no inferior lista tres (3) durante los años de servicio como Mayor o Capitán de Corbeta;
Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado;
Haber cumplido los requisitos de cargo y tiempo de servicio establecidos para su jerarquía y especialidad en el artículo 29 de este Decreto;
Estar incluido en la disposición legal de llamamiento al curso.
Artículo 40
Tesis para Ascenso a Coronel o Capitán de Navío. La tesis a que se refiere el
del artículo 58 del Decreto 89 de 1984, como requisito especial para ascenso a Coronel o Capitán de Navío de los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata no diplomados en Estado Mayor, será impuesta, desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones generales
El Oficial interesado debe elevar al Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto del respectivo Comando de Fuerza, la solicitud para que se le imponga el tema correspondiente. Esta solicitud debe formularse con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha en que el Oficial cumple antigüedad para ascenso;
El Comando General, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, informará al interesado si la aprueba o no. En el primer caso, le propondrá simultáneamente tres (3) temas relacionados con la especialidad del Oficial, para que éste escoja el que sea de su agrado;
Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los temas, el interesado debe comunicar al Comando General, por conducto del Comando de su Fuerza, el tema que ha escogido para el desarrollo de la tesis. A partir de este momento, el Oficial dispondrá de seis (6) meses para la presentación del correspondiente trabajo escrito;
Para el estudio y calificación del trabajo escrito, el Comando General integrará una Junta Calificadora con tres (3) Oficiales de mayor jerarquía o antigüedad que el autor de la tesis, la cual estará presidida por el más antiguo de sus miembros. Cuando se trate de temas esencialmente técnicos, el Comando General puede designar como miembros adicionales de la Junta, a los profesionales o especialistas que estime necesarios;
La calificación del trabajo escrito debe ser rendido por la Junta dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación del mismo por parte del interesado; Esta calificación será el promedio aritmético de las calificaciones asignadas al trabajo escrito por cada uno o los miembros de la Junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes de la tesis;
Dentro de los quince (15) días siguientes a la rendición de la calificación correspondiente al trabajo escrito, el interesado debe sustentar oralmente su tesis ante la misma Junta Calificadora, para lo cual el presidente de ésta debe hacer la convocatoria del caso, señalando lugar, fecha y hora para la sustentación;
La presentación oral también debe ser independientemente calificada por cada uno de los miembros de la Junta. El promedio de estas calificaciones se tomara como calificación de la sustentación oral;
Las calificaciones de que tratan los literales "e" y "g" de este artículo, se prepararán y rendirán por cada uno de los miembros de la Junta, sobre formato preestablecido por el Comando General de las Fuerzas Militares;
La calificación definitiva de la tesis, resultará de integrar la calificación del trabajo escrito con la de la sustentación oral, para cuyo efecto, se fijan los siguientes valores relativos: Trabajo escrito, setenta por ciento (70%); sustentación oral, treinta por ciento (30%);
Para la aprobación de la tesis, el Oficial interesado debe obtener una calificación definitiva mínima de setenta sobre cien (70/100);
Obtenida la calificación definitiva, el presidente de Junta la tramitará al Comando General en el formato correspondiente, el cual debe ir firmado por todos los calificadores y acompañado de los documentos utilizados en el procedimiento;
El Comando General comunicará la calificación definitiva al respectivo Comando de Fuerza, el cual debe notificarla por escrito al interesado.
Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva.
Artículo 41
Ingreso al Curso de Altos Estudios Militares. Para ingresar al Curso de Altos Estudios Militares de que trata el artículo 59 del Decreto 89 de 1984, los Coroneles Capitanes de Navío que sean propuestos por los Comandos de Fuerza deben llenar los siguientes requisitos
Ser diplomado como Oficial de Estado Mayor;
Haber sido clasificado en lista número uno (1) o lista número dos (2) para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en estas listas de clasificación durante los años de permanencia en dichos grados;
Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en base a las condiciones profesionales, morales e intelectuales del Oficial;
Haber cumplido los requisitos de mando o embarco que para los Coroneles o Capitantes de Navío establecen los artículos 43, 44, 47, 48, 49, 50 y 52 del Decreto 89 de 1984, o los de cargo y tiempo de servicio establecidos en el artículo 29 de este Decreto.
Artículo 42Concepto Junta Asesora Del Ministerio De Defensa
Concepto Junta Asesora del Ministerio de Defensa . Para ascender en la jerarquía Militar desde Subteniente o Teniente de Corbeta hasta los grados de Brigadier General o Contralmirante inclusive, además de los requisitos establecidos en el Título II, Capítulo III del Decreto 89 de 1984 y en los artículos pertinentes de este Decreto, se deberá contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 43
Sistema de calificación en los Cursos. Para los efectos del artículo 61 del Decreto 89 de 1984, el sistema de calificación se sujetará a las siguientes pautas: a) El valor total de los diferentes Cursos será de 10.000 puntos; b) El sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor, hasta las centésimas inclusive; c) Para aprobar una materia o área se requiere obtener una nota mínima de 60/100; d) Los Cursos se pierden cuando
El alumno obtenga en tres o más materias, nota inferior a 60/100.
Inasistencia al 20% o más de la programación correspondiente.
Cuando habiendo perdido solamente una o dos materias, dejare de aprobar cualquiera de ellas en el examen de habilitación; e) El resultado numérico de los cursos tendrá como finalidad: 1. Acreditar su aprobación. 2. Determinar al alumno que haya obtenido el más alto puntaje para señalarlo como graduado de honor. 3. El 5% de los alumnos que haya adelantado el curso y obtengan el más alto puntaje, se harán merecedores a graduarse como alumnos distinguidos. f) Quienes en el Curso de Estado Mayor obtengan una nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conforman el programa de instrucción y un cómputo general o promedio ponderado mínimo de ochenta sobre cien (80/100), de acuerdo con los valores relativos asignados a las distintas materias en la correspondiente Directiva de Estudios, optarán al título de Oficial de Estado Mayor.
Los Cursos podrán suspenderse por fuerza mayor, incapacidad sicofísica comprobada o necesidades institucionales a juicio del Comando General de las Fuerzas Militares, pudiendo reanudarse cuando cesen las causas que motivaron su suspensión. Quien perdiere el curso o exámenes para ascenso no tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 44
Cursos y Exámenes para Ascenso de Suboficiales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 89 de 1984, para ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, en base a programas y Directivas preparadas por los Comandos de Fuerza, las cuales deben contemplar, por lo menos los siguientes cursos
De "Formación Profesional" para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos, Marineros o Suboficiales Técnicos Cuartos;
De "Capacitación Intermedia", como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo;
De "Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe. Para el ascenso a los demás grados de la carrera de Suboficial, los aspirantes se someterán a los exámenes de competencia o a los Cursos Especiales que los Comandos de Fuerza, con la aprobación del Comando General, consideren apropiados para satisfacer las necesidades de capacitación y tecnificación del respectivo cuerpo de Suboficiales.
Artículo 45
Directivas de Instrucción para Cursos y Exámenes. Las Directivas de Instrucción para la realización de los cursos y para la presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el artículo anterior, además de las asignaturas militares y técnicas propias de cada Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad, deberán contemplar materias tendientes al mejoramiento constante de La cultura general del Suboficial, de manera que para el ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe, todos los Suboficiales cuenten por lo menos con conocimientos generales equivalentes a los de 4º año de bachillerato.
Artículo 46
Especialidad de Combate para los Suboficiales. Las Especialidades de Combate a que se refiere el
del artículo 62 del Decreto 89 de 1984, como requisito para ascenso al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a), b) y d) del artículo 32 de este decreto, con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los Suboficiales. Se exceptúan de éste requisito los Sargentos Segundos que al entrar en vigencia este decreto, tengan un tiempo de servicio efectivo en el grado de dos (2) o más años.
Artículo 47
Tiempo mínimo de servicio en Unidades para Suboficiales. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán acreditar un tiempo mínimo de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad en Unidades terrestres, navales y aéreas, situadas en guarniciones diferentes a Bogotá, D. E., desde el grado de Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
Los tiempos a que se refiere este artículo, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Suboficial que presente ante el respectivo Comando en disponibilidad para el servicio. Los lapsos correspondientes a comisiones transitorias o permanentes del servicio, en reparticiones y organismos diferentes situados en Bogotá, no se computarán con el tiempo de servicio en Unidades.
Se exceptúa del tiempo mínimo de servicio establecido en el presente artículo, a los Suboficlales que cumplan el requisito de tiempo mínimo para ascenso desde la vigencia de este Decreto hasta septiembre de 1986.
Artículo 48
Exámenes de Habilitación. El Oficial o Suboficial que al finalizar un Curso de Capacitación o una serie de exámenes de competencia para ascenso, perdiere hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual tuvo conocimiento del resultado final de la materia. El día y la hora para la habilitación serán determinados por el Comandante o Director de la respectiva Escuela o Unidad y en ningún caso la repetición de la prueba podrá realizarse después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días de la fecha en que se presentó la última verificación académica de la correspondiente materia.
Las materias perdidas en el Curso de Estado Mayor, no serán susceptibles de habilitación
Cuando un Oficial o Suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta a la sede de la Escuela o Unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni a viáticos de ninguna clase.
Artículo 49
Repetición de Cursos. El Oficial o Suboficial que perdiere un Curso diferente al de Capacitación para ascenso, podrá repetirlo en los siguientes términos
Por ingreso a otro que se inicie después de tres (3) meses de clausurado el que no aprobó;
Al momento de ingresar al nuevo curso, debe reunir la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto en este decreto o en las correspondientes Directivas de Instrucción.
Cuando un Oficial o Suboficial se encuentre repitiendo un curso de los que trata el presente artículo y fuere perdiendo dos o más materias, será retirado del mismo sin que tenga derecho a ingresar nuevamente a él. Si al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia, se considerará que lo ha perdido. Si reprobare solamente una materia y no aprobare la habilitación, también se considerará que ha perdido el curso.
Artículo 50
Juntas Calificadoras de Habilitaciones. Para la calificación de todo examen de habilitación, se designará una Junta Calificadora integrada por un profesor de la materia y dos profesores o instructores más, quienes calificarán separadamente, en base a la propuesta de solución y patrón de calificación preparados por la respectiva Escuela. La nota definitiva de la prueba, será el promedio aritmético de las asignadas por los tres calificadores.
Artículo 51
Requisitos para permanecer en Comisión de Estudios. El Oficial o Suboficial destinado en comisión de Estudios en Universidades, Escuelas o Institutos Superiores distintos a los de las Fuerzas Militares, dentro del país o en el exterior, tiene la obligación de presentar al respectivo Comando de Fuerza, al término de cada período lectivo reglamentario, un certificado de estudios en que consten las calificaciones obtenidas en las distintas materias del pensum correspondiente y el concepto que sobre su desempeño general tengan las Directivas del respectivo Centro Docente. En base a dicho certificado el Comando de Fuerza interesado recomendará la prolongación o el término de la comisión.
Artículo 52
Prelación en ascensos por Listas de Clasificación. Para los efectos del artículo 68 del Decreto 89 de 1984 y en concordancia con el reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, determínase el orden de prelación en los ascensos así: a) Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias Institucionales lo permitan, quienes sean clasificadas para ascenso en Listas número uno (1), dos (2) y tres (3) serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en Lista número Uno (1) debe producirse antes que el de los clasificados en Lista número dos (2) y el de estos, antes que el de los clasificados en Lista número (3), siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos
Ascendiendo a los clasificados en Lista número dos (2) con una fecha posterior a la de los clasificados en Lista número uno (1) y a los clasificados en Lista número tres (3) con una fecha posterior a los clasificados en Lista número dos (2). En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.
Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) Disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de los cuales incluirá a los clasificados en Lista uno (1), la segunda a los clasificados en Lista dos (2) y la tercera a las clasificados en Lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior. b) Quienes sean clasificadas para ascenso en Lista número cuatro (4), no podrán ser ascendidos dentro del año en que cumplen antigüedad para tal fin y quedarán sometidos a un período de observación mínimo de doce (12) meses, en la forma, y condiciones establecidas o que se establezcan en el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares. TITULO II. DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS CAPITULO I. DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.
Artículo 53
Límite Remuneraciones Especiales. Los Ingresos totales de los Oficiales y Suboficiales cobijados por el régimen de remuneraciones especiales de que trata el artículo 73 del Decreto 89 de 1984, en ningún caso podrán exceder de la asignación correspondiente a un Ministro del Despacho Ejecutivo. Cuando tales ingresos, es decir, la suma resultante del sueldo, de sus adiciones y de las primas que como militar corresponden al Oficial o Suboficial, excedan de la asignación fijada para un Ministro del Despacho Ejecutivo se efectuarán reintegros al presupuesto del Ministerio de Defensa de lo liquidado por concepto de primas militares, en cuantía equivalente al exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectivas. Los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 73 del Decreto 89 de 1984 tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del Desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las correspondientes nóminas mensuales.
Artículo 54
Subsidio Familiar. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado, formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Ministerio de Defensa, acompañando las Actas de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.
Artículo 55
Descuento subsidio familiar. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 78 del Decreto 89 de 1984, se ordenará previamente por el superior inmediato por cualquiera otro dentro de la línea de mando que el Oficial o Suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza, en donde se calificarán las explicaciones dadas por el interesado. Si no se hallaren justificadas se elaborará la disposición de descuento para la firma del Ministro. Las sumas descontadas par este concepto ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 56
Prohibición pago doble Subsidio Familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 89 de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán demostrar mediante declaración jurada rendida ante el respectivo Comandante de Unidad Táctica o su equivalente, que su cónyuge no tiene relación reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público. En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.
Artículo 57
Prima de Bucería. Además de los requisitos establecidos en el artículo 84 del Decreto 89 de 1984, para el pago de la Prima de Bucería a los Oficiales y Suboficiales, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que las ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza.
Artículo 58
Requisitos para clasificación de Buzos. Para ser clasificados como buzos, en las categorías contempladas en el artículo 84 del Decreto 89 de 1984, los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos: a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase
Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.
Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.
Obtener la patente respectiva. b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase: 1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año. 2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada. 3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.
Obtener la patente respectiva. c) Para ser clasificado como Buzo Maestro: 1. Haberse desempeñado activamente como buzo de primera clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años. 2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año. 3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela. 4. Obtener la patente respectiva.
Artículo 59
Prima de Comandos. Se otorgará el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de Selva, en la Armada y Comando Especial Aéreo, en la Fuerza Aérea a quienes hubieren adelantado y aprobado tres (3) de los siguientes Cursos dentro de cada Fuerza
En el Ejército: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales;
En la Armada: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrilas, Reconocimiento y Demoliciones Submarinas y Fuerzas Especiales;
En la Fuerza Aérea: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales.
Artículo 60
Requisitos para devengar la Prima de Comandos. El título de Comando Especial Terrestre, Anfibio o de Selva y Aéreo, dará derecho a devengar la prima de que trata el artículo 86 del Decreto 89 de 1984, siempre y cuando el Oficial o Suboficial se desempeñe dentro de una de las especialidades de combate enumeradas en el artículo anterior y cumpla dentro de ella por orden de autoridad militar competente, uno cualquiera de los siguientes requisitos
Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronave en vuelo, o dos saltos mensuales desde torres de entrenamiento;
Trabajar en imersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales continuas o discontinuas;
Cumplir por lo menos una misión como integrante de Fuerzas Especiales durante un (1) mes.
Para la cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan Oficiales y Suboficiales con derecho a ella, pasarán mensualmente la correspondiente relación al respectivo Comando de Fuerza para su revisión y liquidación a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa.
Artículo 61
Prima de Especialista para Suboficiales. Además de los Suboficiales a que se refiere el inciso 2º del artículo 87 del Decreto 89 de 1984, tienen derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo, los Suboficiales de las Fuerzas Militares que reunan una cualquiera de las siguientes condiciones
Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o en centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;
Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: contabilidad, radio técnica, mecánica, música, electricidad, electrónica, operación de tractores, motoniveladoras, cargadores, mototraillas, palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción;
Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de Lanceros, Paracaidista, Contraguerrillas, Inteligencia o Fuerzas Especiales, siempre y cuando presten sus servicios en la Escuela de la especialidad o en el mando e instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas de combate o en operaciones especiales.
La Prima de Especialista se pagará a los Suboficiales que reunan los requisitos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.
No se consideran especialidades técnicas, aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción, que ordinariamente corresponden a los Suboficiales en las distintas Unidades y organizaciones militares y que pueden ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos del título de técnico o especialista que se exige para el goce de la prima.
Artículo 62
Reconocimiento y suspensión de la Prima de Especialista. El reconocimiento de la Prima de Especialista se hará por Resolución del Ministerio de Defensa, a solicitud de los Comandos de Fuerza, la cual debe tramitarse por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares y acompañarse de un cuadro en el que se demuestre que los interesados reunen la totalidad de los requisitos establecidos para el disfrute de este beneficio. Cuando un Suboficial a quien se haya reconocido la Prima de Especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dió origen al reconocimiento, el Comando de la respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la División Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa para que suspenda el pago de la prima.
Artículo 63
Requisitos para reconocimiento de Prima de Instalación. Para el reconocimiento de la Prima de Instalación de que trata el artículo 90 del Decreto 89 de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza y si fueren casados o viudos con hijos legítimos, acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia. Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje de instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval o Aéreo, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o Consular Colombiano más cercano a la nueva sede. Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad en el que se haga constar claramente esta circunstancia.
Para el reconocimiento y pago de la presente prima a los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, se tendrán en cuenta los haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual y vacacional.
Artículo 64
Prima de Instructor de Pilotaje. Para el reconocimiento y pago de la prima de que trata el artículo 91 del Decreto 89 de 1984, se requiere que el individuo haya sido nombrado como Instructor de Pilotaje por la Orden Administrativa de Personal del Comando de la Fuerza Aérea y que haya volado un mínimo de cuatro (4) horas mensuales con alumnos, en prácticas de instrucción de vuelo. Para los efectos de este artículo se computarán dobles las horas voladas como Instructor de Pilotaje en aeronaves de turbo-reacción.
Artículo 65
Prima de Navidad en el exterior. La Prima de Navidad de que trata el
del artículo 92 del Decreto 89 de 1984, solo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el Oficial o Suboficial que cumple la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.
Artículo 66
Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Para el reconocimiento y pago de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos
Solicitud por escrito al Ministro de Defensa por conducto de los respectivos Comandos de Fuerza;
Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en la que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales.
No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria.
Artículo 67
Disposición de Reconocimiento. En base al estudio de las solicitudes y certificaciones individuales a que se refiere el artículo anterior, los Comandos de Fuerza prepararán las correspondientes Resoluciones de reconocimiento y las tramitarán por conducto regular para la aprobación y firma del Ministro de Defensa, acompañándolas de un cuadro en el que se indiquen las guarniciones, unidades, dependencias o instalaciones en que los Oficiales prestan los servicios de su especialidad, así como las condiciones a que están sujetas en materia de jornadas y horarios de trabajo
Artículo 68
Suspensión de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, a quienes se reconozca la prima de que trata el artículo 93 del Decreto 89 de 1984, están obligados a solicitar la suspensión de la misma, a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren oportunamente esta obligación deberán pagar al Tesoro Público, Ministerio de Defensa Nacional una suma igual a lo indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial, mediante Resolución del Ministerio de Defensa e ingresará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Los Comandantes o Jefes de los Oficiales que disfrutan de la prima citada, deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 93 del Decreto 89 de 1984 y en el artículo 66 de este decreto. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al respectivo Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y el reintegro a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 69
Prima de Orden Público. La Prima de Orden Público a que se refiere el artículo 95 del Decreto 89 de 1984, se pagará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que salgan con tropas de sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición militar permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público. También se pagará esta prima a los Oficiales y Suboficiales pertenecientes a Unidades que a pesar de permanecer en sus guarniciones sedes, se encuentren localizadas en áreas intensamente afectadas por la acción de grupos subversivos, las cuales serán específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada y la Fuerza Aérea que formen parte de la tripulación de embarcaciones o aeronaves agregadas como elementos de apoyo a unidades terrestres o anfibias que lleven a cabo operaciones militares para el restablecimiento o mantenimiento del orden público, devengarán esta prima cuando la agregación implique su alojamiento de las bases navales, fluviales o aéreas que constituyen su sede habitual.
Para tener derecho a la prima mensual de orden público se requiere que el Oficial o Suboficial haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, por un tiempo mínimo de quince (15) días dentro de cada mes.
Artículo 70
Reconocimiento y pago de la Prima de Vacaciones. El reconocimiento y pago de la Prima de Vacaciones de que trata el artículo 99 del Decreto 89 de 1984, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa, en base a los turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares por los Comandos de Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una vez comunicados a la mencionada División, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con el expreso consentimiento de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección Sistemas de la respectiva Fuerza para los fines pertinentes. La Prima de Vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.
El reconocimiento y pago de la Prima de Vacaciones de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Publico, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Cuando por cualquier circunstancia el Oficial o Suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar el valor de la o los excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación conlleva el descuento de una suma equivalente a lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros recaudados por este concepto, Ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 71
Dotación anual, inicial y adicional de vestuario y equipo. El Oficial o Suboficial en servicio activo, puede retirar prendas de los respectivos Almacenes Militares, en las condiciones, cantidades y valores que anualmente fije el Ministerio de Defensa Nacional. Esta partida es acumulable de un (1) año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o Suboficial.
Artículo 72
Compra de elementos. Los Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada, podrán adquirir prendas de vestuario y equipo en los respectivos Almacenes Militares, mediante el pago previo de su valor de acuerdo con reglamentación expedida por los Comandos de Fuerza.
Artículo 73
Suministro eventual de elementos. El Servicio de Intendencia de cada Fuerza, además de los elementos a que se refieren los artículos precedentes de este decreto, podrá producir, adquirir y suministrar a los Oficiales y Suboficiales de la respectiva Fuerza, con cargo a su presupuesto de gastos, aquellos elementos, reglamentarios o no, que se requieran para el cumplimiento de ciertas misiones o actividades, tales como operaciones militares, comisiones al exterior, demostraciones y visitas especiales, o para el desempeño de cargos que impongan el desgaste acelerado de componentes reglamentarios del uniforme o para cualquier otra circunstancia del servicio que exija el suministro individual o colectivo de tales elementos. Los Comandantes de Fuerza determinarán las prendas de vestuario y los elementos de equipo que se consideren necesarios en cada uno de los casos especiales a que se contrae este artículo. CAPITULO II. DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, LICENCIAS, PASAJES Y VIATICOS.
Artículo 74
Destinaciones, traslados y términos para su cumplimiento. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser asignados a una nueva Unidad o Dependencia mediante la expedición de la Disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 del Decreto 89 de 1984. Una vez comunicado oficialmente al interesado, éste deberá cumplir la disposición dentro de los siguientes términos máximos: a) Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación oficial
Comandante de Fuerza.
Comandante de Unidad Operativa.
Intendente General o su equivalente. b) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de la comunicación oficial: 1. Oficial General y de Insignia titular de cargo diferente a los enumerados en el literal anterior. 2. Comandante de Unidad Táctica o sus equivalentes. 3. Comandante de Base Naval, Fluvial o Comando Aéreo.
Comandante de Zona dentro del servicio territorial. 5) Intendente Local. c) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la comunicación oficial: 1. Comandante de Unidad Fundamental o sus equivalentes. 2. Miembros de Estados Mayores y Planas Mayores. 3. Comandante de Distrito dentro del servicio territorial. 4. Oficial Superior, Capitán y Teniente de Navío no contemplados anteriormente.
Suboficial encargado de comisiones administrativas. d) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la comunicación oficial: 1. Comandante de Pelotón o sus equivalentes. 2. Oficial Subalterno y Suboficial no mencionados en los anteriores literales.
Artículo 75Comisiones Diplomáticas
Comisiones Diplomáticas . Para ser destinado en comisión diplomática, además de las condiciones establecidas en el artículo 117 del Decreto 89 de 1984, se exigen los siguientes requisitos
Estar clasificado en Lista 1 o 2, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años de Servicio;
Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática colombiana.
Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, podrán tener una duración hasta de vinticuatro (24) meses.
Artículo 76
Comisiones de estudios en el exterior. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los Oficiales y Suboficiales candidatizados por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes requisitos
Estar clasificado en Lista 1 o 2 en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;
No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;
Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los cursos adelantados en el país;
Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;
Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.
En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.
En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del Oficial o Suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.
Artículo 77
Comisiones Administrativas en el exterior. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los Oficiales y Suboficiales seleccionados, por los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos
Estar clasificado en Lista 1 o 2 en cada una de los últimos tres (3) años de servicio o haber sobresalido dentro del mismo lapso en misiones de combate o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;
Aprobar los exámenes que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares, sobre conocimiento del idioma y de los aspectos más importantes del país en el cual se va a cumplir la comisión.
Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones diplomáticas.
Artículo 78
Prórroga de Comisiones. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 del Decreto 89 de 1984 las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el artículo 106 del citado decreto, solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas. TITULO III. DE LA SUSPENSION Y SEPARACION CAPITULO I. DE LA SUSPENSION.
Artículo 79
Suspensión y Restablecimiento. La suspensión de un Oficial o Suboficial en el ejercicio de sus funciones o atribuciones será dispuesta por las autoridades señaladas en el artículo 120 del Decreto 89 de 1984, únicamente a solicitud de la autoridad jurisdiccional competente que haya proferido contra el militar un auto de detención preventivo. El restablecimiento del Oficial o Suboficial en el ejercicio de sus funciones y atribuciones también será decretado por la correspondiente autoridad administrativa, en base a la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando medie sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en los eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención o cuando se concedan los beneficios de Libertad próvisional, condicional o excarcelación. CAPITULO II. DE LA SEPARACION.
Artículo 80
De la Separación Absoluta o Temporal. La separación absoluta y la separación temporal de que tratan en su orden los artículos 139 y 140 del Decreto 89 de 1984, serán dispuestas por las autoridades administrativas competentes dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la fecha en que quede definitivamente ejecutoriada la correspondiente sentencia de la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, o del Tribunal Disciplinario o de Honor que la decreta. Cuando se trate de separación temporal, el término de ésta comenzará a contarse a partir de la fecha señalada en la correspondiente disposición administrativa. TITULO IV. DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION, POR CAUTIVERIO CAPITULO I. DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
Artículo 81
Servicios Médico-asistenciales. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 143 del Decreto 89 de 1984, las Oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos legítimos y padres dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas: a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía. Tendrá una vigencia igual al tiempo mínimo de servicio en cada grado; b) El valor de cada carné, determinado por la Entidad expedidora, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo; c) La dependencia económica se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos
Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la de que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos.
Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.
Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad. d) La dependencia económica de los padres del Oficial o Suboficial se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos: 1. Declaración jurada del Oficial o Suboficial y de los beneficiarios, rendida ante Juez competente, en la que conste que ninguno de los padres está amparado por los servicios asistenciales de cualquiera otra entidad pública o privada. 2. Copia auténtica de la última declaración de renta del oficial o Suboficial, en la que necesariamente deben figurar padres como personas a su cargo. 3. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio los últimos dos (2) años. e) Los Carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas célibes, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial; f) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial, las Oficinas de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes al causante y a sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución; g) La constancia a que se refiere el literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.
Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia, a que se refiere este artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.
Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.
Artículo 82
Prestación de servicios por otras Entidades. Cuando la unidad médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido el Comandante o Jefe de ésta podrá solicitar los servicios de profesionales o Entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa.
Artículo 83
Atención casos de urgencia. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requeridos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.
Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.
Artículo 84
Tramitación de cuentas de cobro. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los artículos 82 y 83 del presente decreto, deberán formularse y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.
El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la Entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.
Artículo 85
No utilización de servicios. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del presente decreto.
Artículo 86
Atención enfermos especiales. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este Capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas o que imponga su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud Pública, con cargo al Ministerio de Defensa.
Artículo 87
Sanción por no utilización de servicios. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, en base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial. Las sumas a que se refiere este artículo, serán descontables de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del Oficial o Suboficial causante del beneficio.
Artículo 88
Pago por servicios indebidos. El Oficial o Suboficial que estuviere carné para la prestación de servicio asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no le correspondan legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios unidades médicas o entidades autorizadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecida por el Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva. Esta suma será descontable de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, a solicitud del Hospital Militar o del respectivo Comando de Fuerzas.
Artículo 89
Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 146 del Decreto 89 de 1984, solo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa en base a las correspondientes disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 90
Solicitud directa del anticipo. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos: a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado. b) Cuando se trate de compra de lote, casa o Apartamento
Copia del contrato de promesa de compraventa, devidamente autenticado.
Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato. c) Cuando se trate de construcción de vivienda: 1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. 2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se compromete formalmente a realizar los trabajos de construcción. d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda propia: 1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria. 2. El acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido. e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge: 1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado. 2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados en la cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad. f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificadas: 1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud. 2. Ultimos haberes mensuales percibidos. 3. constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un Oficial General o de Insignia. 4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 91
Solicitud por conducto de la Caja de Vivienda. Militar. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta Entidad exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación
Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
Certificación sobre tiempo de Servicio en la Fuerzas Militares;
Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;
Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 92
Preparación turnos de vacaciones. El desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 147 del Decreto 89 de 1984, en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por conducto regular a las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus servicios. En base a dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los Turnos Anuales de Vacaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirá para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las Ordenes del Día de los Comandos, Unidades y reparticiones interesadas, así
Comando General de las Fuerzas Militares;
Camandos de Fuerza;
Escuela Superior de Guerra;
Secretaría General del Ministerio de Defensa;
Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa;
Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;
Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;
Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.
Artículo 93
Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho. Las Entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma al Comando General de las Fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.
Artículo 94
Año de servicio cumplido o continuo. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso del individuo al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.
Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.
No se considerarán como de servicios, el lapso que exceda de los primeros sesenta (60) días en las licencias sin derecho a sueldo, las licencias especiales, ni la separación temporal.
Artículo 95
Vacaciones del personal en comisión en otras Entidades. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras Dependencias del Estado disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva Dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.
Artículo 96
Suspensión goce de vacaciones. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales antes de los quince (15) días iniciales, el interesado tendrá derecho a disfrutar posteriormente de todo el lapso correspondiente a un (1) año. Si la suspensión se produce después de los quince (15) días iniciales, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a disfrutar luego el doble del tiempo que en el momento de la suspensión le hacia falta para completar los treinta (30) días de vacaciones.
Artículo 97
Vacaciones Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y otros. El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto y el Director de la Escuela Superior de Guerra.
Artículo 98
Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentre en comisión de estudios, administrativa o de tratamiento médico en el exterior, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones serán autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares. CAPITULO II. PRESTACIONES POR RETIRO.
Artículo 99
Inclusión subsidio familiar en liquidación de asignación de retiro o pensión. Para los efectos del
del artículo 153 del Decreto 89 de 1984, el sostenimiento del hogar y la dependencia económica de los hijos deberán probarse por el interesado, mediante la presentación de los siguientes documentos
Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;
Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio;
Certificado que acredite su calidad de estudiante, expedido por el respectivo colegio o universidad.
Artículo 100
Servicios médico-asistenciales en retiro. Para la prestación de los servicios asistenciales consagrados en el artículo 168 del Decreto 89 de 1984, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 81 a 88 del presente decreto, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de individuos en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa si se trata de individuos en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.
Artículo 101
Dependencia económica de beneficiarios. La carencia de medios de subsistencia y la Dependencia económica como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de una copia debidamente autenticada de la última declaración de renta del Oficial o Suboficial fallecido en la que necesariamente debe constar tal dependencia. Deberá presentarse, además, copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.
Artículo 102
Tres meses de alta por fallecimiento. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 178 del Decreto 89 de 1984, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes, a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 177 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestacionales.
Artículo 103
Pasajes y Prima de Instalación para familiares de fallecidos en el exterior. El derecho consagrado en el
del artículo 179 del Decreto 89 de 1984, sobre pasajes y prima de instalación para la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el Oficial o Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de una misión del servicio.
Artículo 104
Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente Entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez competente y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.
Artículo 105
Aviso sobre causales de extinción, sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.
Artículo 106
Servicios médico-asistenciales a familiares de fallecidos en actividad. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 186 del Decreto 89 de 1984, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 81 a 88 del presente Decreto, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
Artículo 107
Servicio médico-asistencial para familiares de fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2º del artículo 187 del Decreto 89 de 1984, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 81 a 88 del presente Decreto. La expedición de carné de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público. CAPITULO IV. DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
Artículo 108
Procedimiento en caso de desaparecimiento. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 188 del Decreto 89 de 1984, se procederá de la siguiente manera
Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;
El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el Informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.
Artículo 109
Aparecimiento. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar
La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo, a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 110
Fallo y Sanciones. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el
del articulo 188 del Decreto 89 de 1984, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 190 del mismo Decreto. Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Decreto 89 de 1984.
Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa. TITULO V. DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES CAPITULO I. DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.
Artículo 111
Reserva de Primera Clase. Para los efectos del literal d) del artículo 192 del Decreto 89 de 1984, a los soldados bachilleres que hayan prestado el servicio militar podrá otorgárseles el grado de Subteniente de Reserva cuando cumplan los siguientes requisitos
Excedente conducta
No haber sufrido sanción disciplinaria durante el servicio militar;
Haber sido designado como soldado distinguido (Dragoneante) y ostentar tal distinción para la época del desacuartelamiento.
El total de Subtenientes de Reserva por contingente, será fijado anualmente por el Comando General de las Fuerzas Militares a solicitud de las respectivas Fuerzas.
Artículo 112
Reserva profesionales egresados de la Universidad Militar. A los profesionales egresados de la Universidad Militar se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguiente, requisitos
Haber adelantado instrucción militar a lo largo do su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
Excelente conducta
Obtener el respectivo título profesional. CAPITULO II. De las reservas de Suboficiales.
Artículo 113
Reserva de Primera Clase de Suboficiales de las Fuerzas Militares. A los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan cursado y aprobado un año de estudios, les será conferido el grado de Sargento Segundo de Reserva o su equivalente. A los soldados bachilleres que no hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva, les será conferido el grado de Cabo Primero de Reserva o su equivalente. A los exalumnos de las Escuela de Formación de Suboficiales y de las Escuelas de Marina Mercante, que hayan prestado en ellas por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios, les será conferido el grado de Cabo Segundo de Reserva o su equivalente. CAPITULO III. Del ascenso, cursos, modificación de la clasificación y deberes y obligaciones de Oficiales y Suboficiales de la reserva.
Artículo 114
Curso para formación y ascensos de Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los cursos especiales de que trata el artículo 202 del Decreto 89 de 1984, estarán orientados a la conformación de Cuadros Subalternos de Reserva, con profesionales y técnicos civiles especialmente seleccionados, quienes al término y aprobación del respectivo curso podrán ser ascendidos a los grados que a continuación se anotan
Los individuos con título profesional y en condiciones semejantes a las previstas en el artículo 35 del Decreto 89 de 1984 recibirán el grado de Teniente o Teniente de Fragata de Reserva
Si se trata de individuos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, recibirán el grado de Cabo Segundo o su equivalente de Reserva.
Para ingresar a los Cursos de Formación de Oficiales y Suboficiales de Reserva de que trata este artículo, los interesados deben someterse a exámenes médicos practicados por la Sanidad Militar con el objeto de determinar su situación sicofísica antes de la iniciación del respectivo curso.
El llamamiento para Curso de Oficiales se ordnará por disposición del Comando General y el de Suboficiales por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.
Artículo 115
Ascenso de Oficiales de Reserva. Los Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 114 del este decreto, podrán ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío, previo el lleno de las siguientes condiciones
Permanecer en el grado un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 42 del Decreto 89 de 1984 para Oficiales de la misma jerarquía en servicio activo
Adelantar y aprobar el Curso de Capacitación en Escuelas o Unidades de la respectiva Fuerza, con una intensidad mínima de ciento cincuenta (150) horas de instrucción en base a programas previamente aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
Participar, por espacio mínimo de sesenta (60) días continuos o discontinuos, en ejercicios de campaña, o en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza, como titulares o auxiliares de cargos de Comando, Logísticos o Administrativos que correspondan a su jerarquía y especialidad y desempeñarse eficientemente en ellos a juicio de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante dicho lapso;
Ser propuestos para ascenso por el Comando de la respectiva Fuerza y contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 116
Ascenso de Suboficiales de Reserva. Los Suboficiales de la reserva que hayan adquirido tal condición en la forma prevista en el artículo 114 del presente decreto, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, previo el lleno de las condiciones especificas que en cada caso se anotan. Para ascender a los grados mencionados anteriormente, tanto en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los aspirantes deberán cumplir en cada una de las jerarquías inmediatamente inferiores los siguientes requisitos
Permanecer en el grado por un tiempo mínimo igual al establecido en el artículo 4º del Decreto 89 de 1984, para Suboficiales de las mismas jerarquías en servicio activo;
Adelantar y aprobar los Cursos de Capacitación o los exámenes de competencia que establezca el respectivo Comando de Fuerza, en base a programas especiales aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
Participar en la ejecución de programas específicos ordenados por el Comando de la respectiva Fuerza y desempeñarse eficientemente dentro de ellos en cargos que correspondan a su jerarquía y especialidad;
Contar con el concepto favorable de los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición bajo cuyas órdenes actúen durante los programas a que se refiere el literal anterior.
Artículo 117
Condiciones adicionales y excepciones para ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva. Establécense las siguientes condiciones adicionales y excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 115 y 116 del presente decreto, para el ascenso de Oficiales y Suboficiales de Reserva
Para la participación en los cursos, ejercicios de campaña y programas específicos contemplados en los citados artículos, debe mediar en todos los casos el llamamiento a ellos por parte del Comando General de las Fuerzas Militares si se trata de Oficiales, o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales;
Los Oficiales y Suboficiales de Reserva, que sean afectados por el llamamiento a que se refiere el literal anterior deberán ser sometidos a exámenes médicos por la Sanidad Militar antes de la iniciación de la respectiva actividad, con el objeto de precisar su estado sicofísico para los fines legales a que ulteriormente pudiere haber lugar;
Los cursos contemplados en los artículos 115 y 116 de este decreto, suponen la presencia física de los individuos en la Escuela o Unidad donde se desarrollen. No obstante, podrán sustituirse parcial o totalmente por cursos por correspondencia de alcance y contenido equivalentes, de acuerdo con Directivas que expida el Comando General de las Fuerzas Militares;
Del requisito de participación en programas específicos, podrá eximirse a quienes tengan dentro del respectivo grado alguna ejecutoria sobresaliente en beneficio del país o de sus instituciones armadas, a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa cuando se trate de Oficiales, o de los Comandos de Fuerza cuando se trate de Suboficiales;
A las disposiciones de los artículos 115 y 116 del presente decreto no podrán acogerse los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro o en goce de pensión, como medio para modificar la jerarquía con que fueron retirados o para obtener reajustes en la respectiva asignación de retiro o pensión El llamamiento o reincorporación al servicio de estos Oficiales y Suboficiales, se regirá por lo dispuesto en los artículos 135 a 138 del Decreto 89 de 1984.
Artículo 118
Clasificación Militar de los Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de reserva que hayan adquirido tal calidad, en la forma establecida en el artículo 114 de este decreto, se considerarán pertenecientes a la reserva de la Fuerza en donde hayan realizado el Curso de Formación de que trata el citado artículo y serán clasificados en el Arma, Cuerpo o Especialidad Militar que se considere más apropiada a sus conocimientos profesionales o técnicos, a sus aptitudes sicofísicas y a sus personales inclinaciones o preferencias, dando en todo caso la más alta prelación a la satisfacción de las necesidades institucionales. La clasificación militar de los Oficiales y Suboficiales de Reserva, solo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la Fuerza, Arma, Cuerpo o Especialidad en que sus servicios se consideren de mayor utilidad, de acuerdo con las necesidades de la Defensa Nacional y los requerimientos orgánicos de las Fuerzas Militares. En el caso a que se refiere el inciso anterior, los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los que afecten a Suboficiales, por Orden Administrativa del Comando de las Fuerzas Militares, si se trata de cambio de Fuerza, o por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza, si se trata de cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de ella.
Artículo 119
Situación jurídica de los Oficiales y Suboficiales de Reserva Los Oficiales y Suboficiales de Reserva que hayan adquirido tal calidad en la forma prevista en el artículo 114 del presente Decreto, no forman parte de los cuadros profesionales permanentes de las Fuerzas Militares pero cuando dichos Oficiales y Suboficiales de Reserva sean llamados al servicio de acuerdo con las previsiones del artículo los del Decreto 89 de 1984, durante su permanencia en él se considerarán como miembros de las Fuerzas Militares en actividad, para todos los efectos legales, reglamentarios, estatutarios de seguridad social y régimen disciplinario. Al momento de su desmovilización o retiro del servicio conforme a lo previsto en el artículo 206 del Decreto 89 de 1984, tendrán derecho a las prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio, incluyendo las originadas en lesiones o afecciones adquiridas dentro de él, las cuales deben ser específicamente determinadas por la Sanidad Militar En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de indemnizaciones, pensiones o servicios asistenciales por lesiones o afecciones adquiridas con anterioridad al llamamiento al servicio.
Artículo 120
Prestaciones para aspirantes a Oficiales y Suboficiales de Reserva. Durante el desarrollo de los Cursos de Formación a que se refiere el presente decreto, los aspirantes a Oficiales y Suboficiales de Reserva que participen en ellos y adquieran en acto del servicio una lesión o incapacidad estarán amparados por el mismo régimen prestacional establecido para los individuos que en cada caso se anota
Aspirantes a Oficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Alférez, Guardiamana o Pilotín de las Escuelas de Formación de Oficiales;
Aspirantes a Suboficiales de Reserva, por el régimen prestacional correspondiente a un Soldado o Grumete Alumno de las Escuelas de Formación de Suboficiales.
En los casos de disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad absoluta y permanente o muerte, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adquirió la incapacidad o se produjo la muerte, mediante la elaboración y tramitación del correspondiente informativo administrativo.
Artículo 121
Derechos y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de Reserva. Los Oficiales y Suboficiales de la Reserva, tendrán los siguientes derechos y obligaciones
Ser tenido en cuenta para adelantar cursos para ascenso al grado inmediatamente superior, siempre y cuando exista la necesidad institucional a juicio del respectivo Comando de Fuerza;
Asistir a ceremonias militares y protocolarias cuando el Comandante de la Guarnición lo estime conveniente;
Participar en actividades de cooperación civil y militar, a juicio del Comandante de la Guarnición;
No podrán utilizar el uniforme militar sin permiso del Comandante de la Guarnición, TITULO VI. NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION
Artículo 122
Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y por muerte. Para los fines determinados en los artículos 215, 216 y 217 del Decreto 89 de 1984, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del Alumno de las Escuelas de Formación, mediante la investigación administrativa ordenada oportunamente por el Director o Comandante de la respectiva Escuela. TITULO VII. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 123
Grados Honorarios. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el artículo 246 del Decreto 89 de 1984, se observarán las siguientes normas
Los grados honorarios son una distinción excepcional que solo podrá concederse a quienes exhiban ejecutorias realmente sobresalientes en beneficio del país o de sus Fuerzas Militares;
La máxima jerarquía honoraria que puede conferirse es la de Brigadier General o Contralmirante, la cual debe reservarse para los más altos dignatarios del Estado y de la Iglesia Nacionales, o del Gobierno y las Fuerzas Militares de Naciones amigas;
Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deben ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial deben ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio cuidadoso de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven.
Artículo 124
Categoría de Profesores Militares. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 252 del Decreto 89 de 1984, establécense las siguientes categorías de Profesores Militares
Profesor Militar de Quinta categoría.
Profesor Militar de Cuarta Categoría.
Profesor Militar de Tercera Categoría.
Profesor Militar de Segunda Categoría.
Profesor Militar de Primera Categoría.
Artículo 125
Profesores de tiempo completo o incompleto. Los Profesores Militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva de profesorado; y de tiempo incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
Artículo 126
Profesores Militares de Quinta Categoría. Podrá ser inscrito como Profesor Militar de Quinta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Comandante o Director. También podrá inscribirse en esta Categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias militares con buenos resultados debidamente certificados.
Artículo 127
Profesores Militares de Cuarta Categoría. Para ser Profesor Militar de Cuarta Categoría. se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad, como Profesor de Quinta Categoría en escuelas y centros de enseñanza de las Fuerzas Militares.
El Oficial o Suboficial que con anterioridad a la vigencia de este decreto, haya ejercido el profesorado y dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la especialidad en que aspira a escalafonarse, podrá solicitar su inscripción como Profesor de Cuarta Categoría, adjuntando al efecto los documentos probatorios del caso.
Artículo 128
Profesores Militares de Tercera Categoría. Para ser Profesor Militar de Tercera Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad como profesor de Cuarta Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas. Parágraf o. Podrán inscribirse como Profesores Militares de Tercera Categoría, los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria, o los técnicos especializados o tecnólogos conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la especialidad en que aspiran a escalafonarse en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas.
Artículo 129
Profesores Militares de Segunda Categoría. Para ser Profesor Militar de Segunda Categoría se requiere
Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación universitaria. conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva especialidad como Profesor de Tercera Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a las mismas
Ser autor de una guía o de propias conferencias que sirvan de base para el estudio de la materia o materias de la especialidad.
Podrán inscribirse como Profesores Militares de Segunda Categoría, los Oficiales diplomados en Estado Mayor, o que acrediten título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior y gentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra y sean propuestos al efecto por la Dirección del citado Instituto, previo el concepto favorable de su Consejo Académico.
Artículo 130
Profesores Militares de Primera Categoría. Para ser Profesor Militar de Primera Categoría, 5º requiere
Ser diplomado en Estado Mayor, u ostentar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigente en todo tiempo;
Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la materia o materias de la respectiva, especialidad, como Profesor de Segunda Categoría en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares:
Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad.
Artículo 131
Actividades Docentes en el extranjero. Los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en Escuelas o Institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes o Directores.
Artículo 132
Ramos para la Especialización de Profesores. Determínanse los Siguientes grandes ramos para la especialización de Oficiales y Suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Ramos Técnicos e Idiomas.
Dentro de los anteriores grandes ramos que admiten una amplia variedad de especialización deberá determinarse en el nombramiento, la materia o materias que el profesor va a dictar, las cuales deben corresponde a la especialidad en que se halla escalafonado o aspira escalafonarse.
Artículo 133
Inscripción como Profesor Militar. Los Oficiales y Suboficiales que reunan los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de los ramos enumerados en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 124 de este Decreto, deben elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.
Artículo 134
Autoridades para la expedición de título. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades
Para Profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares;
Para Profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza. A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 124 de este Decreto, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.
Artículo 135
Juntas de Títulos Académicos. Los comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos Académicos Militares, como organismos asesores para el otorgamiento de títulos a Profesores Militares: a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares
Jefe de Estado Mayor Conjunto.
Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a que pertenece el solicitante.
Jefe del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto.
Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como Secretario. b) A nivel Comandos de Fuerza: 1. Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza. 2. Jefe de los Departamentos 1 y 3 del Estado Mayor de la respectiva Fuerza. 3. Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor de la Fuerza, quien actuará como Secretario.
Artículo 136
Funciones de las Juntas. Son funciones de las Juntas de Títulos Académicos
Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando;
Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el seno de los correspondientes requisitos;
Llevar el registro de los títulos expedidos.
En la Sección de Instrucción del respectivo Departamento, se llevará el Libro de Registro de Títulos Académicos y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.
Artículo 137
Validez de Títulos anteriores. Los títulos de Profesor Militar que se hayan conferido de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente decreto, conservarán toda su validez.
Artículo 138
Nombramiento y remuneración de Profesores. El nombramiento de Profesares Militares titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.
Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los limites y condiciones que se fijen en los artículos 139 a 141 de este decreto, la suma que determine periódicamente el Ministerio de Defensa para las diferentes categorías.
Artículo 139
Remuneración de Profesores de tiempo completo. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20) La liquidación se hará por la cantidad de las horas que exceda de veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.
Artículo 140
Remuneración de Profesores de tiempo incompleto. El Profesor Militar de tiempo incompleto, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos del Ministerio de Defensa, pueda sobrepasar de veinticuatro (24).
Artículo 141
Remuneración y cómputo de horas de clase a Oficiales y Suboficiales no escalafonados como Profesores Militares. Los Oficiales- y Suboficiales que sean nombrados para regentar cátedras en las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la Categoría de Profesores Militares, se considerarán como Profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como Profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.
Artículo 142
Distintivo de Profesor Militar. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: Un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (2 1/2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colacarán pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del Profesor, así: Una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.
Artículo 143
Profesores Militares Honorarios. El Ministerio de Defensa mediante Resolución, podrá nombrar como Profesores honorarios a los militares y civiles que sean propuestos al efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra y por los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.
Artículo 144
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, Comuníquesey cúmplase.