en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1998
Artículo 1Modifíquense El Inciso Primero Del Artículo 26 Del Decreto 2132 De 1992 Y El Artículo 3° Del Decreto 627 De 1974, Los Cuales Quedarán Así: “para El Cumplimiento De Sus Funciones, El Consejo Nacional De Política Económica Y Social –Conpes Y El Conpes Para La Política Social –Conpes Social, En Sus Sesiones Presenciales Y Virtuales, Serán Presididos Por El Señor Presidente De La República Y Estarán Integrados De La Siguiente Forma: 1
°. Modifíquense el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2132 de 1992 y el artículo 3° del Decreto 627 de 1974, los cuales quedarán así: “Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes y el Conpes para la Política Social –Conpes Social, en sus sesiones presenciales y virtuales, serán presididos por el señor Presidente de la República y estarán integrados de la siguiente forma
Asistirán en calidad de miembros permanentes a sus sesiones, con derecho a voz y voto: – Vicepresidente de la República. – Ministro del Interior y de Justicia. – Ministro de Relaciones Exteriores. – Ministro de Hacienda y Crédito Público. – Ministro de Defensa Nacional. – Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. – Ministro de la Protección Social. – Ministro de Minas y Energía. – Ministro de Comercio, Industria y Turismo. – Ministro de Educación Nacional. – Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. – Ministro de Comunicaciones. – Ministro de Transporte. – Ministro de Cultura. – Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. – Director del Departamento Nacional de Planeación. – Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.
Asistirán en calidad de miembros permanentes a sus sesiones, con derecho a voz: – Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. – Ministro Consejero de la Presidencia de la República.
Asistirán a las deliberaciones en que se traten asuntos de su competencia, como miembros no permanentes, sin derecho a voto: – Directores de departamentos administrativos no contemplados en el numeral anterior. – Directores o gerentes de organismos descentralizados. – Demás funcionarios públicos invitados por el Presidente de la República.
Asistirán a las deliberaciones en que se traten asuntos de su competencia, como miembros no permanentes, en calidad de invitados, sin derecho a voto: – Gobernador de la respectiva entidad territorial, cuando se sometan a consideración del Consejo asuntos que afecten directamente a la correspondiente entidad. – Alcalde de la respectiva entidad territorial, cuando se sometan a consideración del Consejo asuntos que afecten directamente a la correspondiente entidad. En ningún caso, podrá asistir más de un (1) gobernador o un (1) alcalde.
El Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación será el Secretario de los Consejos.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.