Micelio

decreto 1615 de 2001

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1

º . Patrimonio y número de ambulancias de las entidades de servicio de ambulancia prepagado. A partir de la vigencia del presente decreto las empresas, programas o dependencias de servicio de ambulancia prepagada deberán contar con el siguiente patrimonio mínimo y número de ambulancias, según el número de beneficiarios que tengan: Beneficiarios o afiliados Ambulancias Patrimonio en smlmv Menos de 5.000 2 2.000 Más de 5.000 y menos de 15.000 3 3.000 Más de 15.000 y menos de 25.000 4 3.500 Más de 25.000 y menos de 50.000 5 4.000 Más de 50.000 y menos de 100.000 7 5.000 Más de 100.000 y menos de 170.000 9 5.500 Más de 170.000 y menos de 250.000 10 6.000 Más de 250.000, más cada 80.000 afiliados 11 e incorporar 2 Más por cada 80.000 afiliados 6.000 + 1.000 por cada 80.000 afiliados

Artículo 2

º . Medidas de Control. Las autoridades de control competentes deberán suspender definitivamente la operación de las empresas, programas o dependencias de servicio de ambulancia prepagada no autorizadas y que no cumplan con los requisitos del presente decreto, que presten servicios de ambulancia.

Artículo 3

º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
La Ministra de Salud