En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país
Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, Regirá Las Siguientes Medidas: A) Toque De Queda; B) Control Reservado A La Circulación De Personas Por Las Vías Y Lugares Públicos, Para Practica De Requisas Y Obtener Identificación E Informes Sobre Procedencia Y Lugar De Destino, Impedir La Formación De Grupos De Más De Tres Personas A Su Acceso A Lugares Donde Funcionen Instalaciones De Servicios Públicos Esenciales O Cuarteles De La Fuerza Pública; C) Vigilancia Del Tránsito De Vehículos, Tanto El Sector Urbano Como El Rural, Para Establecer La Propiedad De Los Mismos, La Identidad De Las Personas Que En Ellos Viajen, Su Procedencia Y Destino Y Los Elementos Que Transportan, Y Controlar La Circulación Intermunicipal, Y D) Prohibición De Expendio Y Consumo De Licores O Bebidas Embriagantes En Sitios O Establecimientos Públicos O Abiertos Al Público
° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, regirá las siguientes medidas
Toque de queda;
Control reservado a la circulación de personas por las vías y lugares públicos, para practica de requisas y obtener identificación e informes sobre procedencia y lugar de destino, impedir la formación de grupos de más de tres personas a su acceso a lugares donde funcionen instalaciones de servicios públicos esenciales o cuarteles de la fuerza pública;
Vigilancia del tránsito de vehículos, tanto el sector urbano como el rural, para establecer la propiedad de los mismos, la identidad de las personas que en ellos viajen, su procedencia y destino y los elementos que transportan, y controlar la circulación intermunicipal, y
Prohibición de expendio y consumo de licores o bebidas embriagantes en sitios o establecimientos públicos o abiertos al público.
Artículo 2El Cumplimiento De Las Medidas De Que Trata El Artículo Anterior, Queda A Cargo De Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Y Alcaldes Del Distrito Especial De Bogotá, Quienes Podrán Aplicarlas Discrecionalmente Por El Tiempo, El Horario Y Los Lugares Que Consideren Convenientes Para La Preservación O Regulación Del Orden Público, Levantándolas O Estableciéndolas, Según Circunstancias
° El cumplimiento de las medidas de que trata el artículo anterior, queda a cargo de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes del Distrito Especial de Bogotá, quienes podrán aplicarlas discrecionalmente por el tiempo, el horario y los lugares que consideren convenientes para la preservación o regulación del orden público, levantándolas o estableciéndolas, según circunstancias. Los mismos funcionarios regularán la expedición de salvo conductos para personas y vehículos cuando fueren indispensable, tal el caso de toque de queda.
Artículo 3Mientras Subsista El Estado De Sitio Quedan Suspendidos Los Salvoconductos Para Portar Armas En Todo El Territorio De La República, Pero Los Comandantes De Brigada Podrán Otorgar Autorizaciones Especiales Cuando Lo Estimen Necesario
° Mientras subsista el estado de sitio quedan suspendidos los salvoconductos para portar armas en todo el territorio de la República, pero los comandantes de brigada podrán otorgar autorizaciones especiales cuando lo estimen necesario. Tratándose de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, solo el Ministro de Defensa podrá autorizar su porte a particulares.
Artículo 4Quienes Infrinjan Las Prohibiciones Establecidas En El Artículo 3° De Las Regulaciones Derivadas Del Artículo 1° De Este Decreto, Serán Sancionados Con Arresto Inconmutable Hasta De 60 Días, Sanción Que Será Impuesta Por Las Autoridades De Policía Mediante El Procedimiento Sumario Establecido Para Las Infracciones De Naturaleza Policiva
° Quienes infrinjan las prohibiciones establecidas en el artículo 3° de las regulaciones derivadas del artículo 1° de este Decreto, serán sancionados con arresto inconmutable hasta de 60 días, sanción que será impuesta por las autoridades de Policía mediante el procedimiento sumario establecido para las infracciones de naturaleza policiva.
Artículo 5Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Cúmplase.