Micelio

decreto 664 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 1 motivo

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Artículo 1Los Administradores De Una Sociedad Anónima No Podrán Representar Acciones Ajenas En Las Reuniones De Las Asambleas De Accionistas, Ni Votar En Las Decisiones Que Tengan Por Objeto Aprobar Las Cuentas Y Balances De Fin De Ejercicio O Liquidación

º Los administradores de una Sociedad Anónima no podrán representar acciones ajenas en las reuniones de las asambleas de accionistas, ni votar en las decisiones que tengan por objeto aprobar las cuentas y balances de fin de ejercicio o liquidación.

Artículo 2Cuando Los Liquidadores De Las Sociedades Anónimas No Cumplan Diligentemente Las Obligaciones Propias De Su Cargo, O Cuando Por La Misma Causa Lo Soliciten Los Representantes Del Veinticinco (25%) Por Ciento, Por Lo Menos, De Las Acciones Suscritas Y No Reembolsadas, La Superintendencia De Sociedades Anónimas Señalará Al Liquidador O Liquidadores Un Término Para El Cumplimiento De Su Misión, Y Vencido Dicho Término, Si El Trabajo De Liquidación No Fuere Presentado, La Superintendencia Procederá A Nombrar Los Liquidadores Que, Bajo Su Vigilancia Y A Costa De Las Sociedades, Lleven A Cabo La Liquidación Según La Leyes

º Cuando los liquidadores de las Sociedades Anónimas no cumplan diligentemente las obligaciones propias de su cargo, o cuando por la misma causa lo soliciten los representantes del veinticinco (25%) por ciento, por lo menos, de las acciones suscritas y no reembolsadas, la Superintendencia de Sociedades Anónimas señalará al liquidador o liquidadores un término para el cumplimiento de su misión, y vencido dicho término, si el trabajo de liquidación no fuere presentado, la Superintendencia procederá a nombrar los liquidadores que, bajo su vigilancia y a costa de las sociedades, lleven a cabo la liquidación según la leyes.

Artículo 3Para La Aprobación De La Cuenta Final De La Liquidación Deberán Ser Convocados Los Representantes De Las Acciones Suscritas, No Reembolsadas, Con Menos De Treinta (30) Días De Anticipación, Por Medio De Varios Avisos Publicados En Un Periódico De Circulación Regular En El Lugar Del Domicilio Social, Con Intervalo De Ocho (8) O Diez (10) Días

º Para la aprobación de la cuenta final de la liquidación deberán ser convocados los representantes de las acciones suscritas, no reembolsadas, con menos de treinta (30) días de anticipación, por medio de varios avisos publicados en un periódico de circulación regular en el lugar del domicilio social, con intervalo de ocho (8) o diez (10) días. Los que no concurrieren o no se hicieren representar, no podrán impugnar después la liquidación, y lo que a ellos correspondiere se entregará a una Institución de beneficencia del lugar del domicilio social de la localidad más próxima, en su defecto, contra lo cual sólo podrán reclamar los interesados los valores correspondientes durante los tres años siguientes a la aprobación de la liquidación. El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado del despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado del despacho de Hacienda y Crédito Público