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decreto 2968 de 1960

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Artículo 1Se Autoriza La Consignación De Fondos Mutuos De Inversión En Las Empresas Que Tengan Fines De Lucro, Que Cuenten Con Un Capital Mayor De Quinientos Mil Pesos ($500

° Se autoriza la consignación de fondos mutuos de inversión en las empresas que tengan fines de lucro, que cuenten con un capital mayor de quinientos mil pesos ($500.000.00) y que se ocupen por lo menos veinte (20) trabajadores.

Parágrafo

Se entiende por fondos mutuos de inversión los constituidos con suscripciones de los trabajadores y contribución de las empresas de conformidad con el presente Decreto .

Artículo 2Los Trabajadores Que Devenguen Un Salario Hasta De Mil Quinientos Pesos ($1

° Los trabajadores que devenguen un salario hasta de mil quinientos pesos ($1.500.00) podrán obligarse a destinar mensualmente hasta un diez por ciento (10%) de su salario para la constitución y funcionamiento del fondo mutuo de inversión. En este caso, la empresa procederá inmediatamente a organizar el fondo y estará obligada a incrementarlo en beneficio exclusivo de los trabajadores que participen en él, con una contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los aportes de éstos. Para este efecto la reinversión de utilidades no se considerará como aporte de los trabajadores. El fondo podrá ser organizado por cada empresa, o por grupos de empresas que funcionen en una misma región, o por grupos de empresas que se dediquen a una misma actividad. Cuando el fondo se organice por grupos de empresas, la contribución de cada una de ellas se referirá el monto de los aportes de sus respectivos trabajadores.

Parágrafo

El Gobierno Nacional en los reglamentos de este Derecho, podrá revisar periódicamente el límite de salarios aquí establecido de acuerdo con las circunstancias económicas.

Artículo 3Los Fondos Mutuos De Inversión Serán Personas Jurídicas Y Se Constituirán Mediante Acta Orgánica Debidamente Aprobada Por El Superintendente Bancario

° Los fondos mutuos de inversión serán personas jurídicas y se constituirán mediante acta orgánica debidamente aprobada por el Superintendente Bancario.

Artículo 4En Cada Empresa No Podrá Constituirse Mas De Un Fondo Mutuo De Inversión

° En cada empresa no podrá constituirse mas de un fondo mutuo de inversión. Cada fondo mutuo de inversión será administrado por una Junta Directiva y un Gerente. Tendrá además un Revisor Fiscal.

Artículo 5Derogado

° Derogado.

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Vigente 26/12/1960 – 18/02/2019

Artículo 5° La Junta Directiva será integrada por cinco directores, dos de ellos elegidos por los tenedores de libretas de ahorro e inversión y dos por la respectiva o respectivas empresas. Los cuatro directores así elegidos designará, por mayoría, el quinto director. Si tales directores, dentro del mes siguiente a su elección no hicieron la designación, la hará el Gobierno Nacional.

Artículo 6La Elección De Directores Por Parte De Los Trabajadores Y Por Parte De Las Empresas Se Hará Separadamente

° La elección de directores por parte de los trabajadores y por parte de las empresas se hará separadamente. En la elección de directores por parte de los trabajadores cada tenedor de libreta de ahorro e inversión tendrá derecho a un voto. En la elección de directores por parte de las empresas, cuando fueren varias, cada empresa tendrá derecho a un voto. Cuando se trate de una sola empresa, esta hará libremente la designación de dos directores. El revisor fiscal será elegido por los trabajadores de terna presentada por la empresa o empresas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 26/12/1960 – 18/02/2019

Artículo 6° La elección de directores por parte de los trabajadores y por parte de las empresas se hará separadamente. En la elección de directores por parte de los trabajadores cada tenedor de libreta de ahorro e inversión tendrá derecho a un voto. En la elección de directores por parte de las empresas, cuando fueren varias, cada empresa tendrá derecho a un voto. Cuando se trate de una sola empresa, esta hará libremente la designación de dos directores. El revisor fiscal será elegido por los trabajadores de terna presentada por la empresa o empresas.

Artículo 7El Gerente Será Elegido Por La Junta Directiva

° El Gerente será elegido por la Junta Directiva.

Artículo 8El Periodo De Los Directores, Del Gerente Y Del Revisor Fiscal Será De Dos Años A Partir De La Fecha De Su Respectiva Elección O Nombramiento

° El periodo de los directores, del Gerente y del Revisor Fiscal será de dos años a partir de la fecha de su respectiva elección o nombramiento.

Artículo 9Los Aportes De Los Trabajadores Se Acreditarán Mediante Libretas De Ahorro Y Inversión

° Los aportes de los trabajadores se acreditarán mediante libretas de ahorro y inversión. Cada libreta llevará impresos los artículos de este Decreto, del reglamentario y del reglamento de administración que fijen el derecho de participación del trabajador en los valores y créditos del fondo . En la libreta de ahorro e inversión se abonaran los aportes del tenedor, la parte que a este corresponda en la contribución de la empresa a medida que se vaya consolidando, y la reinversión de utilidades cuando fuere el caso. Las libretas de ahorro e inversión no podrá negociarse ni cederse.

Artículo 10La Parte Alícuota De Cada Tenedor De Libreta De Ahorro E Inversión En La Propiedad De Los Valores Del Fondo, Se Calculará Tomando Como Base El Monto De Los Abonos Registrados En La Libreta Conforme Al Artículo Precedente

La parte alícuota de cada tenedor de libreta de ahorro e inversión en la propiedad de los valores del fondo, se calculará tomando como base el monto de los abonos registrados en la libreta conforme al artículo precedente .

Artículo 11La Junta Directiva De Cada Fondo Expedirá Un Reglamento De Administración En La Que Principalmente Se Indicará El Procedimiento Técnico Para La Valuación De Los Valores Del Fondo, La Fecha O Fechas En Que Se Hará Tal Valuación, Y La Forma Y Fechas Periódicas En Que Se Hará La Liquidación Y Distribución O Reinversión De Los Rendimientos Del Fondo

La Junta Directiva de cada fondo expedirá un reglamento de administración en la que principalmente se indicará el procedimiento técnico para la valuación de los valores del fondo, la fecha o fechas en que se hará tal valuación, y la forma y fechas periódicas en que se hará la liquidación y distribución o reinversión de los rendimientos del fondo. Dicho reglamento será previamente aprobado por el Superintendente Bancario, lo mismo que cualquier reforma que se le introduzca.

Artículo 12El Monto De Las Suscripciones De Los Trabajadores Y De Las Contribuciones De Las Empresas Se Invertirá En Los Valores Enumerados En El Articulo 11 Del Decreto 2368 De 1960, Y En Préstamos A Los Tenedores De Libretas De Ahorro E Inversión

El monto de las suscripciones de los trabajadores y de las contribuciones de las empresas se invertirá en los valores enumerados en el Articulo 11 del Decreto 2368 de 1960, y en préstamos a los tenedores de libretas de ahorro e inversión. Los fondos mutuos de inversión podrán mantener en caja o depositada en Bancos del país la cantidad que prudentemente estimen necesaria para atender a sus obligaciones inmediatas. Las inversiones deberán ser diversificadas, procurando establecer una conveniente proporción de los valores de renta variable con los de renta fija, a fin de obtener un rendimiento estable y seguro. Las inversiones en valores de renta variable no serán superiores al setenta por ciento (70%) del total invertido en valores. La junta directiva del fondo, con aprobación del superintendente Bancario, reglamentará las circunstancias y modalidades de la inversión en préstamos, la que no podrá exceder del diez por ciento (10%) del monto de los recursos del fondo.

Artículo 13La Consolidación De La Parte Que A Cada Tenedor De Libreta De Ahorro E Inversión Corresponda En La Contribución De La Empresa, Previsto En El Inciso 2°

La consolidación de la parte que a cada tenedor de libreta de ahorro e inversión corresponda en la contribución de la empresa, previsto en el inciso 2°. Del artículo 9°. se someterá a las siguientes reglas: a). El tenedor que no complete un (1) año en el plan de ahorro, perderá el derecho a participar en la contribución de la empresa. b). El tenedor que complete un (1) año en el plan de ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al diez por ciento (10%) del monto de las sumas por él aportadas. El tenedor que complete dos (2) años en el plan de ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al (20%) de las sumas por él aportadas. El tenedor que complete tres (3) años tendrá derecho a un abono equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de las sumas por él aportadas; el que complete cuatro (4) años tendrá derecho a un abono del cuarenta por ciento (40%) y el que complete cinco (5) años o más a un abono del cincuenta por ciento (50%).

Artículo 14El Fondo Liquidará Y Distribuirá Periódicamente En Efectivo O Abonará En La Respectiva Libreta, A Opción Del Beneficiario Y En Parte Alícuotas, El Monto Integro De Los Intereses O Dividendos Acumulados Durante El Respectivo Periodo, Después De Descontar Los Gastos De Administración Que Serán Fijados Por La Junta Directiva Y Que En Ningún Caso Deberán Pasar Del Tres Por Ciento (3%) Del Total De Los Ingresos

El fondo liquidará y distribuirá periódicamente en efectivo o abonará en la respectiva libreta, a opción del beneficiario y en parte alícuotas, el monto integro de los intereses o dividendos acumulados durante el respectivo periodo, después de descontar los gastos de administración que serán fijados por la Junta Directiva y que en ningún caso deberán pasar del tres por ciento (3%) del total de los ingresos.

Artículo 15La Participación Del Tenedor De Una Libreta De Ahorro E Inversión Será Redimible Cuando Se Retire Voluntariamente Del Fondo, Cuando Abandone El Plan De Ahorro Y Cuando Termine El Contrato De Trabajo

La participación del tenedor de una libreta de ahorro e inversión será redimible cuando se retire voluntariamente del fondo, cuando abandone el plan de ahorro y cuando termine el contrato de trabajo. Con aprobación del Superintendente Bancario la Junta Directiva reglamentará los casos de abandono del plan de ahorros y el derecho de rehabilitación. En todo caso de redención se cancelará la respectiva libreta de ahorro e inversión.

Artículo 16Derogado

Derogado.

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Vigente 26/12/1960 – 18/02/2019

Artículo

16. Toda empresa puede libremente retirarse del grupo a que pertenezca para ingresar a otro o para organizar su propio fondo mutuo de inversión, mediante una simple modificación escrita dada con tres meses de anticipación a la fecha en que haya de efectuarse el traspaso de las tenencias que correspondan a sus trabajadores. En estos casos las participaciones de los trabajadores no podrán sufrir alteración alguna desfavorable .

Artículo 17Las Sumas Que Por Concepto De Participación En La Contribución De La Empresa Reciba El Trabajador Del Fondo O Se Le Abonen En Libreta, No Se Computarán Como Salario

Las sumas que por concepto de participación en la contribución de la empresa reciba el trabajador del fondo o se le abonen en libreta, no se computarán como salario.

Artículo 18En Caso De Muerte Del Tenedor De Una Libreta De Ahorro E Inversión, Se Liquidará Inmediatamente Su Participación En El Fondo A Favor De Los Herederos

En caso de muerte del tenedor de una libreta de ahorro e inversión, se liquidará inmediatamente su participación en el fondo a favor de los herederos.

Artículo 19En Caso De Disolución De Un Fondo Mutuo De Inversión, La Liquidación Se Practicara Por El Gerente

En caso de disolución de un fondo mutuo de inversión, la liquidación se practicara por el Gerente. Pero si tenedores de libreta en número no inferior a la mitad de los participantes así lo solicitaren, la liquidación será practicada por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 20La Supervigilancia De Los Fondos Mutuos De Inversión Será Ejercida Por La Superintendencia Bancaria En La Forma Y Términos Indicados En El Artículo Tercero Del Decreto 2368 De 1960

La supervigilancia de los fondos mutuos de inversión será ejercida por la superintendencia Bancaria en la forma y términos indicados en el artículo tercero del Decreto 2368 de 1960. Pero dichos fondos no estarán sujetos al pago de los honorarios que sufragan las entidades vigiladas por concepto de vigilancia.

Artículo 21Los Fondos Mutuos De Inversión No Estarán Sujetos A Los Impuestos De Renta Y Sus Complementarios

Los fondos mutuos de inversión no estarán sujetos a los impuestos de renta y sus complementarios. Los beneficiarios tampoco estarán sujetos al impuesto de patrimonio sobre sus tenencias en el fondo ni al impuesto de la renta sobre las utilidades que de este perciban, ni sobre las ganancias que obtengan al liquidar su inversión. Las empresas podrán deducir, para efectos tributarios, el monto de su contribución al fondo.

Artículo 22El Gobierno Reglamentara El Presente Decreto El Que Principiará A Regir Dos Meses Después De Su Promulgación En El Diario Oficial

El Gobierno reglamentara el presente Decreto el que principiará a regir dos meses después de su promulgación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.