Artículo 1Las Cuentas De Las Cajas Particulares De Las Penitenciarias Y Cárceles De Distrito Y De Circuito Judicial, Establecidas O Que Se Establezcan De Acuerdo Con Los Preceptos De Los Decretos 729 De 1915 Y 1347 De 1922, Serán En Lo Sucesivo Estudiadas Y Fenecidas Por Los Empleados De La Contraloría Que Designe El Contralor General De La República
º Las cuentas de las Cajas Particulares de las Penitenciarias y Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial, establecidas o que se establezcan de acuerdo con los preceptos de los Decretos 729 de 1915 y 1347 de 1922, serán en lo sucesivo estudiadas y fenecidas por los empleados de la Contraloría que designe el Contralor General de la República. La Sección 2ª del Ministerio de Gobierno remitirá a l Contraloría General; las cuentas de los meses, de enero y febrero del corriente año que hayan llegado a dicha oficina.
Artículo 2Deróganse Los Artículos 11 Del Decreto 729 De 1915 Y 8º Del Decreto 1347 De 1922
º Deróganse los artículos 11 del Decreto 729 de 1915 y 8º del Decreto 1347 de 1922.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno