Micelio

decreto 1447 de 1949

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El presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales

Artículo 1Cuando El Gobierno En Uso De La Facultad Que Le Confiere El Parágrafo Del Artículo 17 De La Ley 141 De 1948, Autorice El Uso De Un Vehículo Para El Servicio Público, El Departamento Nacional De Provisiones Deberá Suministrarlo Al Destinatario En Perfecto Estado De Funcionamiento, De Los Retirados En El Servicio Por Virtud De Los Dispuesto En El Artículo 18 De La Citada Ley 141, Pudiendo Ordenar Las Reparaciones Necesarias Con Cargo Al Fondo Rotativo Del Mencionado Departamento

º. Cuando el Gobierno en uso de la facultad que le confiere el

Parágrafo

del artículo 17 de la Ley 141 de 1948, autorice el uso de un vehículo para el servicio público, el Departamento Nacional de Provisiones deberá suministrarlo al destinatario en perfecto estado de funcionamiento, de los retirados en el servicio por virtud de los dispuesto en el artículo 18 de la citada Ley 141, pudiendo ordenar las reparaciones necesarias con cargo al Fondo Rotativo del mencionado Departamento.

Artículo 2Cuando Un Vehículo Oficial En Uso Requiera Reparaciones Muy Costosas, El Departamento Nacional De Provisiones Podrá Recibirlo En Cambio De Otro Que Haya Sido Retirado Del Servicio, Y Que Deberá Entregar Debidamente Reparado Con Cargo Igualmente Al Fondo Rotativo De Que Se Viene Hablando

º. Cuando un vehículo oficial en uso requiera reparaciones muy costosas, el Departamento Nacional de Provisiones podrá recibirlo en cambio de otro que haya sido retirado del servicio, y que deberá entregar debidamente reparado con cargo igualmente al Fondo Rotativo de que se viene hablando.

Artículo 3El Fondo Rotativo Del Departamento De Provisiones, Se Resarcirá De Los Gastos De Reparación De Que Trata Este Decreto, Con El Producto Del Remate De Los Vehículos Sobrantes Retirados Del Servicio Público

º. El Fondo Rotativo del Departamento de Provisiones, se resarcirá de los gastos de reparación de que trata este Decreto, con el producto del remate de los vehículos sobrantes retirados del servicio público.

Artículo 4El Departamento Nacional De Provisiones, Antes De Disponer La Venta En Pública Subasta De Los Vehículos Automotores Que A Su Juicio Hayan Perdido Su Utilidad, Podrá También Retirar De Ellos Los Repuestos Que Puedan Posteriormente Utilizarse En La Reparación De Vehículos Oficiales, El Valor De Cuyo Suministro Ingresará Igualmente Al Fondo Rotativo Del Mencionado Departamento

º. El Departamento Nacional de Provisiones, antes de disponer la venta en pública subasta de los vehículos automotores que a su juicio hayan perdido su utilidad, podrá también retirar de ellos los repuestos que puedan posteriormente utilizarse en la reparación de vehículos oficiales, el valor de cuyo suministro ingresará igualmente al Fondo Rotativo del mencionado Departamento.

Artículo 5Destínase Uno De Los Automóviles Retirados, Que Actualmente Están En Poder Del Departamento Nacional De Provisiones, Para El Servicio Oficial Del Revisor General Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Automóvil Que Entregará El Departamento Nacional De Provisiones Haciéndole Las Debidas Reparaciones, Como Se Dispone En Este Decreto

º. Destínase uno de los automóviles retirados, que actualmente están en poder del Departamento Nacional de Provisiones, para el servicio oficial del Revisor General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, automóvil que entregará el Departamento Nacional de Provisiones haciéndole las debidas reparaciones, como se dispone en este Decreto. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público