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decreto 527 de 2013

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Artículo 1Fondo Nacional De Bomberos De Colombia

°. Fondo Nacional de Bomberos de Colombia. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.

Artículo 2Objeto

°. Objeto . El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia tiene fines de interés público, asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

Artículo 3Recursos Del Fondo Nacional De Bomberos De Colombia

°. Recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia. El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia se financiará con las fuentes a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

Artículo 4Destinación De Los Recursos Del Fondo

°. Destinación de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo serán destinados a financiar o cofinanciar

1.

Los planes, programas y proyectos que tengan fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

2.

Proyectos de los cuerpos de bomberos que hayan sido aprobados por la Junta Nacional de Bomberos, atendiendo a su viabilidad técnica, jurídica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de las unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.

3.

Podrá financiar o cofinanciar la creación, funcionamiento y sostenimiento del Registro Único Nacional de Estadísticas de Bomberos.

4.

Implementación y puesta en marcha de la Escuela Nacional y de las Escuelas Regionales de Bomberos.

5.

Los demás que determine la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Artículo 5Base De Cálculo Del Aporte Sobre Las Pólizas De Seguros

°. Base de cálculo del aporte sobre las pólizas de seguros. El aporte de las entidades aseguradoras definido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, se liquidará sobre el valor de las primas emitidas en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, de acuerdo a la definición que se encuentra en el Plan Único de Cuentas para el sector asegurador (Resolución número 2300 de 1990 y normas que lo modifiquen o adicionen), expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para obtener el valor neto a pagar se tendrán en cuenta los ajustes o compensaciones a que haya lugar con referencia a las primas emitidas negativas de períodos anteriores, las cuales se originan cuando el valor de las cancelaciones o anulaciones de pólizas es mayor que el monto total de primas emitidas del período que corresponda.

Artículo 6Pago De Aportes

°. Pago de aportes. Las compañías de seguros deberán consignar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, el valor de los aportes a que se refiere el artículo 5° de este decreto y que correspondan a las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta que para tal efecto constituya la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con el fin de que se implemente de manera efectiva esta disposición, se establece un término de transición de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que las aseguradoras efectúen la consignación de los aportes que se hayan causado desde la fecha de publicación de la Ley 1575 de 2012.

Artículo 7Dirección Y Administración Del Fondo

°. Dirección y administración del Fondo. La dirección y administración del Fondo será ejercida por el Director Nacional de Bomberos o su delegado. Para cuyo efecto, deberá

1.

Suscribir los actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de su objeto.

2.

Realizar las operaciones las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las normas que regulan estas materias.

3.

Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.

4.

Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices y decisiones que imparta la Junta Nacional del Bomberos de Colombia.

5.

Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.

6.

Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

7.

Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.

8.

Las demás inherentes a la administración del Fondo.

Parágrafo

La Junta Nacional de Bomberos aprobará los proyectos a financiar o cofinanciar con los recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

Artículo 8D E La Subcuenta De Solidaridad Bomberil

°. D e la Subcuenta de Solidaridad Bomberil. La Subcuenta de Solidaridad Bomberil de que trata el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012 estará constituida dentro del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, será administrada por el Director Nacional de Bomberos o por quien este delegue, y tendrá como propósito financiar los proyectos de los diferentes cuerpos bomberiles del país, dando prioridad a aquellos que presten sus servicios en los municipios de menos de 50.000 habitantes.

Artículo 9De Los Recursos De La Subcuenta De Solidaridad Bomberil

°. De los recursos de la Subcuenta de Solidaridad Bomberil . La Subcuenta de Solidaridad Bomberil estará constituida por el 30% del valor de los contratos o convenios suscritos por los cuerpos de bomberos para verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad humana que se exigen como requisito previo para la expedición de licencias de construcción, de acuerdo con lo establecido en el

Parágrafo 2

del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012. Estos recursos deberán ser girados por los cuerpos de bomberos a la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, en un plazo no superior a un mes, contado desde la fecha en la cual le hayan ingresado.

Artículo 10Vigilancia, Control Y Giro Oportuno De Recursos

Vigilancia, control y giro oportuno de recursos. La Dirección Nacional de Bomberos, en su calidad de administrador del Fondo, informará a la Superintendencia Financiera de Colombia, cada seis (6) meses, con corte a junio y diciembre de cada año, el valor de los aportes girados por las entidades aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, para lo de su competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes siguiente a cada corte semestral. Adicionalmente, las compañías de seguros deberán remitir mensualmente al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, un reporte que contenga la siguiente información

a)

El valor total de las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada en la Superintendencia Financiera de Colombia;

b)

El aporte efectuado en el mes al Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.

Parágrafo

La Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre tos recursos que hagan parte del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, así como sobre la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, de acuerdo a lo establecido en el

Parágrafo 2

del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

Artículo 11Sujeción A Recursos

Sujeción a recursos. La implementación de las estrategias a realizar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos estará sujeta a los recursos que para tal efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 12

Artículo Transitorio. Ejecución de los recursos con afectación de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Los recursos de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1575 de 2012, continuarán ejecutándose hasta su agotamiento y liquidación, en los mismos términos y condiciones que se venían ejecutando.

Artículo 12Vigencia

Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.