Micelio

decreto 18710628 de 1871

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Artículo 1

Art. 1.° Acéptase, por parte del Estado de Boyacá, el decreto dictado por el Poder Ejecutivo nacional con fecha 1.° de noviembre de 1870, que organiza la Instrucción pública primaria, con las limitaciones siguientes: Primera. Que el Estado se reserva la facultad de lejislar sobre el ramo de Instrucción primaria, toda vez que por el Poder Ejecutivo nacional deje de darse cumplimiento al decreto ejecutivo citado. Segunda. Que los sueldos de los empleados de la Instrucción primaria a cargo del Estado, se fijen de comun acuerdo entre el Director jeneral de Instrucción pública i el Presidente del Estado. Tercera. Que el número de escuelas primarias del Estado i los ramos de enseñanza, se determinen tambien por acuerdo entre el Director jeneral de Instrucción pública i el Presidente del Estado, no pudiendo quedar, en ningun caso, un número de escuelas menor que el que hoi existe. Cuarta. Que la remocion de los Directores de las escuelas primarias no pueda hacerse sino por el Presidente del Estado, i a solicitud de los miembros del Consejo de Instrucción primaria del respectivo Departamento.

Artículo 2

Art. 2.° El Presidente del Estado, tan luego como se acepten por el Poder Ejecutivo nacional las bases consignadas en el artículo anterior, procederá a dictar las disposiciones necesarias a fin de que la Instruccion pública primaria en el Estado pueda rejirse según el espresado decreto. Dado en Tunja, a 28 de junio de 1871. El Presidente, TEMISTOCLES TEJADA . El Secretario, Cárlos Vallarino .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente
El Secretario