Artículo 1
Art. 1.° Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar en pública almoneda i prévia licitacion, todas las vertientes de agua salada de propiedad nacional que existan en el Estado soberano del Cauca. La enajenacion de aquellas de dichas vertientes que se hallen arrendadas, no se llevará a efecto sino luego que termine el arrendamiento.
Hecha la enajenacion de una o más vertientes con las formalidades indicadas, no necesitará ser sometida a la aprobacion del Congreso.
Artículo 2
Art. 2.° Esceptúanse de la disposicion del artículo anterior, las fuentes de agua salada ubicadas en resguardos de indíjenas, las cuales pertenecen a los dueños de los terrenos, bien sea que hubiesen sido descubiertas ántes de la lei de 29 de mayo de 1848, i que se hubieren o nó rejistrado por tales propietarios los títulos respectivos.