Micelio

decreto 2348 de 1942

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales

Artículo 1Del Decreto 800 De 1932 Quedará Así: "artículo 1° Todas Las Empresas Industriales, Agrícolas, De Comercio O De Cualquiera Otra Naturaleza, De Carácter Permanente Establecidas O Que Se Establezcan En El País Y Que Tengan Una Nómina De Sueldos O Salarios De Mil Pesos ($ 1

Artículo primero . El artículo 1° del Decreto 800 de 1932 quedará así: "Artículo 1° Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente establecidas o que se establezcan en el país y que tengan una nómina de sueldos o salarios de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales o más, deben efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de los empleados y obreros, en conformidad con las Leves 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929, 133 de 1931 y 166 de 1941, y con el presente Decreto."

Artículo 2Del Decreto 800 De 1932 Quedará Así: Artículo 4° El Valor Del Seguro Se Fijará De La Manera Siguiente: A) Si El Empleado U Obrero Ha Prestado Sus Servicios Durante Doce (12) Años O Menos, Y El Sueldo O Salario Devengado En El Último Año Trabajado Es Menor De Cuatro Mil Doscientos Pesos ($ 4

Artículo segundo. El artículo 4° del Decreto 800 de 1932 quedará así: Artículo 4° El valor del seguro se fijará de la manera siguiente

a)

Si el empleado u obrero ha prestado sus servicios durante doce (12) años o menos, y el sueldo o salario devengado en el último año trabajado es menor de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00), el seguro será equivalente al sueldo o salario correspondiente a un año;

b)

Si el empleado u obrero ha prestado sus servicios por más de doce (12) años a una misma empresa o patrono, continua o discontinuamente, y el sueldo o salario devengado en el último año de servicio es menor de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00), la cuota de seguro será proporcional al tiempo de servicio del asegurado, y se liquidará a razón de un mes de sueldo o salario por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones dé año.

c)

El empleado u obrero cuyo sueldo o salario sea o exceda de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200.00) anuales, cualquiera que sea el tiempo trabajado, será asegurado por una cuota de tres mil pesos ($ 3.000.00).

Parágrafo

Para los efectos de computar el tiempo servido a una misma empresa, se considerará como tal la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patronos o dueños."

Artículo 3Del Decreto 800 De 1932, Quedara Así: Artículo 5° Para El Cómputo Del Seguro De Los Obreros Y Empleados Que Tengan Una Remuneración Menor De Cuatro Mil Doscientos Pesos ($4

Artículo tercero. El artículo 5° del Decreto 800 de 1932, quedara así: Artículo 5° Para el cómputo del seguro de los obreros y empleados que tengan una remuneración menor de cuatro mil doscientos pesos ($4.200.00), regirán las siguientes reglas

a)

La cuota mínima del seguro correspondiente al salario o sueldo de un año será computada así: Si se trata de un empleado que devengue sueldo mensual fijo, el monto de la indemnización será una suma equivalente a doce (12) meses de ese sueldo. Si se trata de un obrero o empleado que gane una remuneración fija por fracciones de tiempo menores de un mes, el monto de la indemnización será igual al salario diario multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365). Si el empleado u obrero no devenga sueldo o salario fijo, servirá de base para el cómputo respectivo, el promedio de la remuneración que haya obtenido durante el último trimestre que trabajó en la empresa, o en los días en que haya prestado sus servicios, si ese lapso no alcanza a un trimestre.

b)

Si la cuota del seguro es proporcional al tiempo de servicios prestados, se hará el cómputo según el inciso a) del presente artículo, dividiendo el valor del sueldo anual por 12 y multiplicando el resultado por el número de años y fracciones de año que haya servido el trabajador a la respectiva empresa.

Parágrafo

Para determinar el salario o sueldo respectivo se tendrá en cuenta no solamente la remuneración fija, sino toda remuneración eventual devengada, o que se pague en especie pero no se incluirán las sumas recibidas a título de simple liberalidad como las bonificaciones o gratificaciones."

Artículo 4Del Decreto 800 De 1932, Quedará Así: Artículo 6° Las Disposiciones Contenidas En Los Dos Artículos Anteriores Rigen Igualmente Para Las Empresas Constituidas Legalmente En Aseguradoras De Sus Empleados Y Obreros Y Para Las Que Tomen Una Póliza Colectiva En Una Compañía De Seguros

Artículo cuarto. El artículo 6° del Decreto 800 de 1932, quedará así: Artículo 6° Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores rigen igualmente para las empresas constituidas legalmente en aseguradoras de sus empleados y obreros y para las que tomen una póliza colectiva en una compañía de seguros.

Artículo 5Del Decreto 800 De 1932, Se Agregará El Siguiente Parágrafo: " Parágrafo

Artículo quinto . Al artículo 8° del Decreto 800 de 1932, se agregará el siguiente

Parágrafo

"

Parágrafo

Además de las especificaciones señaladas en este artículo, en el certificado debe expresarse también la fecha, el mes y el año de ingreso del respectivo trabajador a la empresa o establecimiento."

Artículo 6Del Decreto 800 De 1932

Artículo sexto. Derógase el segundo inciso del artículo 25 del Decreto 800 de 1932.

Artículo 7

Artículo séptimo. Si el seguro debe ser pagado con una casa de habitación, conforme a los artículos 9°, 10 y 13 de la Ley 166 de 1941, el patrono deberá dar cumplimiento a su obligación dentro de tres meses, contados desde la muerte del trabajador; vencido este término, los beneficiarios podrán exigir el pago del seguro en efectivo.

Artículo 8

Artículo octavo. El Personero del Municipio donde esté situada la casa que vaya a entregarse a los beneficiarios, intervendrá en las negociaciones respectivas con el objeto de garantizar la adquisición legal de la casa, de comprobar su valor real y cerciorarse de su buena construcción. El patrono le suministrará los documentos, datos, etc. que sean necesarios para este efecto.

Artículo 9

Artículo noveno. A los barberos, peluqueros y manicuristas, que mantengan vínculos de continuada dependencia con una determinada persona natural o jurídica, a la cual le prestan sus servicios en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, en forma habitual y permanente, no importa la forma de remuneración, les son aplicables las disposiciones de la Ley 10 de 1934 y Decreto 652 de 1935.

Artículo 10

Artículo décimo. Este Decreto regirá desde su sanción. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social