en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980
Artículo 1Los Empleados A Que Se Refiere El Presente Decreto Y Que Per Razón De La Naturaleza Del Trabajo Deban Laborar Habitual Y Permanentemente En Días Dominicales O Festivos, Tendrán Derecho A Una Remuneración Equivalente El Doble Del Valor De Un Día De Trabajo Por Cada Dominical O Festivo Laborado, Más El Disfrute De Un Día De Descanso Compensatorio
° Los empleados a que se refiere el presente Decreto y que per razón de la naturaleza del trabajo deban laborar habitual y permanentemente en días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Por necesidades del servicio, el día de descanso compensatorio podrá remunerarse con una suma igual a un día de trabajo habitual, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que dichos empleados tengan derecho por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entenderá involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario contemplados en el Decreto 1310 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan, se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A
° El presente Decreto rige a .partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.