en uso de las facultades que le confiere el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional
Considerando · 2 motivos
Que es deber del Gobierno reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;
Que la enseñanza bilingüe busca capacitar a los nativos en el uso del español y el inglés, que les servirá para incorporarse al desarrollo del país y del Continente;
Artículo 1
Artículo primero. La educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional que se ofrezca en San Andrés y Providencia por el sistema bilingüe (español-inglés), se regirá de acuerdo con las normas que se consagran en el presente Decreto.
Artículo 2
Artículo segundo. Los currículos para la educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, serán diseñados, experimentados y evaluados por la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, en colaboración con el centro Experimental Piloto de San Andrés y Providencia.
Artículo 3
Artículo tercero. La aplicación de los programas bilingües se hará en forma paulatina por niveles y grados.
Artículo 4
Artículo cuarto. Para la implementación del programa bilingüe, el Ministerio de Educación promoverá e impulsará estudios lingüísticos y antropológicos de las características culturales propias de San Andrés y Providencia.
Artículo 5
Artículo quinto. Los currículos para San Andrés y Providencia incluirán los elementos esenciales del nivel de educación básica y capacitarán a los alumnos para ingresar a los niveles posteriores de educación formal.
Artículo 6
Artículo sexto. La Dirección de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación adelantará los estudios necesarios para el establecimiento de un bachillerato pedagógico para la formación de maestros bilingües.
Artículo 7
Artículo séptimo. La selección, formación y capacitación que desarrollarán los programas bilingües se realizará de conformidad con la reglamentación que para el efecto se dicte, ajustándose a lo establecido en el Decreto 2277 de 1979.
Artículo 8
Artículo octavo. Este Decreto rige a partir de su expedición.